SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 29 y 31 de marzo de 2006 (fs.44 a 51 vta.; 55 a 56), el recurrente asevera que el 30 de noviembre de 1963, junto a su esposa, adquirieron un lote de terreno de 110 m2 de superficie ubicado en calle Villamil de Rada s/n de la zona Alto Potosí de la ciudad de La Paz, derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida 1196, a fs. 1103, libro “B”, de 10 de diciembre de 1963, que ejercieron hasta que el 18 de septiembre de 1990 transfirieron el mismo a Tomas Saire Llanque y Juana Ninachoque, mediante Escritura Pública 141/90, aunque sin perder la posesión, pues ante el incumplimiento en el pago del monto de la venta, el 21 de abril de 1991 suscribieron un compromiso de devolución del inmueble si no se procedía a la cancelación del monto que le adeudaban. En virtud a los compromisos asumidos e incumplidos por parte de los compradores, el 25 de noviembre de 1991 hizo la devolución del monto recibido; empero, la transferencia ya había sido inscrita en el registro de Derechos Reales bajo la partida 01091423, por lo que el 16 de marzo de 2002 inició demanda ordinaria de resolución de la Escritura Pública 141/90, logrando que en la Sentencia 147/03 “A” de 6 de mayo de 2003, dictada por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil, sea declarada probada y se disponga la reposición a su favor de la partida de inscripción en el registro de Derechos Reales.
Señala, que por otro lado, el 17 de abril de 1991, los compradores habían hipotecado, a favor de Mutual La Paz, el lote de terreno citado, por lo que el 6 de junio de 1993 fue iniciado un proceso ejecutivo en contra de ellos; motivado por defender su patrimonio, el 15 de abril de 2004 interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo seguido por Mutual La Paz contra Tomás Saire Choque y Juana Ninachoque Huanca ante el recurrido Juez Instructor, pues dicho instituto tiene por objeto levantar el embargo contra el bien exclusivo de un tercero que no es parte en el proceso; empero, dicha tercería fue declara improbada mediante Resolución 1100/2004 de 16 de octubre, confirmada por la Resolución 173/2005 de 5 de agosto, emitidas por los recurridos en las dos instancias, con los argumentos siguientes: i) que existía sentencia ejecutoriada, ii) que no cumplió con el mandato de las normas del art. 360.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), que disponen que el tercerista efectúe un depósito bancario del 5% de la base de la subasta; iii) que la demanda ejecutiva fue interpuesta con anterioridad a la emisión de la sentencia 147/03 “A”; y que además, la Sentencia de restitución a su favor no fue inscrita en el registro de Derechos Reales a los efectos de la publicidad requerida por el art. 1538 del Código Civil (CC).
Agrega, que los argumentos citados por los recurridos implican una defectuosa interpretación y aplicación de las normas, puesto que el art. 513.I de forma concordante con el art. 363 del CPC, estipulan la procedencia de la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia; de igual forma, la falta del depósito extrañado es un argumento insustancial, porque a la fecha de presentación de la tercería no existía base para la subasta, pues ésta fue aprobada mediante Auto de 11 de mayo de 2005; y respecto a la titularidad del bien, se tiene que como consecuencia de la Sentencia de resolución de la transferencia, se reconoció a su favor la propiedad del inmueble, siendo uno de los efectos de dicha decisión su retroactividad, vale decir que las cosas volvieron a ser como antes del contrato resuelto, impidiendo que los acreedores del contratante de la prestación resuelta tengan acción sobre el bien, pues las obligaciones de las partes desaparecieron, ya que el contrato nunca existió; en consecuencia, desestimar su tercería es una equivocada interpretación de las normas y errónea valoración de la prueba, ya que la tercería de dominio excluyente, conforme determina las normas del art. 356 del CPC, se basa en el interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, el cual existe a su favor por la Sentencia 147/03 “A”; por lo que interpone el presente recurso.