SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

III.6.

III.6. La jurisprudencia glosada es aplicable al caso analizado, pues, el recurrente debió acudir a la vía ordinaria en el plazo de Ley para modificar o anular tanto la Resolución 1100/2004 de 16 de octubre -ahora impugnada-, dictada por el recurrido Juez Noveno de Instrucción en lo Civil, como la Resolución de apelación 173/2005 de 5 de agosto -también impugnada-, dictada por el correcurrido Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil, dentro de la tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 0502/2005, de 11 de mayo, señala: “(…) los recurrentes debieron acudir a la vía ordinaria en el plazo de Ley para modificar o anular tanto la Resolución 86/2003, de 17 de febrero -ahora impugnada-, dictada por el Juez recurrido, como el Auto de Vista 165/2004 de 1 de abril -también impugnado-, dictado por los vocales corecurridos dentro de una tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC”.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, al no haber hecho el recurrente uso de los recursos que la ley le otorgaba para impugnar las Resoluciones que consideraba lesivas a sus derechos y que podían ser revisadas en la vía ordinaria, -sin que pueda salvarse esa negligencia con la interposición del recurso de amparo-, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso.