SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

III.3.

III.3. El entendimiento jurisprudencial glosado es aplicable a la problemática planteada, por cuanto el recurrente impugna la actuación de las  autoridades recurridas, quienes a decir del recurrente habrían realizado una defectuosa interpretación y aplicación de las normas de los arts. 574 del CC; 356, 513, 358 y 360 del CPC, al desestimar su tercería en el proceso ejecutivo seguido por Mutual La Paz contra Tomás Saire Choque y Juana Ninachoque Huanca; puesto que el art. 513.I de forma concordante con el art. 363 del CPC, estipulan la procedencia de la tercería de dominio excluyente en ejecución de sentencia; de igual forma, la falta del depósito extrañado a juicio del recurrente, es un argumento insustancial, porque a la fecha de presentación de la tercería no existía base para la subasta, pues ésta fue aprobada mediante Auto de 11 de mayo de 2005; asimismo, señala que respecto a la titularidad del bien, se tiene que como consecuencia de la sentencia de resolución de la transferencia dictada en el proceso ordinario, se reconoció a su favor la propiedad del inmueble, siendo uno de los efectos de dicha decisión su retroactividad, es decir, que las cosas volvieron a ser como antes del contrato resuelto, impidiendo que los acreedores del contratante de la prestación resuelta tengan acción sobre el bien, pues las obligaciones de las partes desaparecieron, ya que el contrato nunca existió; en consecuencia, desestimar su tercería es una equivocada interpretación de las normas y errónea valoración de la prueba, ya que la tercería de dominio excluyente, conforme determina las normas del art. 356 del CPC, se basa en el interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, el cual halla a su favor por la Sentencia 147/03 “A”; por lo que interpone el presente recurso.

De donde resulta, que el recurrente pretende a través del presente recurso se corrija la interpretación de los arts. 574 del CC, 356, 513, 358 y 360 del CPC, realizada por las autoridades recurridas; sin considerar que la jurisprudencia constitucional en cuanto al control de la interpretación de la ley por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, es excepcional y sólo opera cuando existe lesión en la interpretación a los principios, valores y derechos que prevé la Constitución; sin embargo, en el recurso interpuesto no se explica de manera adecuada, por qué la labor interpretativa de las autoridades recurridas que se impugna, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; omitiendo considerar que, de acuerdo con los precedentes anotados, es necesario que quien se considere agraviado debe exponer con claridad y precisión los fundamentos por los que cree que las autoridades recurridas al interpretar una norma y aplicarla a un caso concreto, lo hicieron de manera arbitraria o ignorando principios y valores informadores del ordenamiento jurídico, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los recurridos; ni tampoco ha señalado el porqué la interpretación efectuada por las autoridades recurridas lesiona presuntamente sus derechos fundamentales, fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para que el Tribunal Constitucional cumpla su labor de revisión de la interpretación de la ley de los jueces y tribunales que presuntamente, por esa causa, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al evidenciarse falta de fundamentación sobre las razones por las cuales el recurrente considera que se realizó una inadecuada interpretación e incorrecta aplicación de normas y, por lo mismo, no haber acreditado de qué forma se habría vulnerado el derecho a la seguridad  y, en consecuencia, a la propiedad privada, denunciados por el recurrente; no es posible ingresar a considerar el fondo del presente recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta que el recurso de amparo constitucional no es una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico, cual si fuere un recurso de casación.