SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

i)

El Banco Bisa S.A. en su calidad de tercero interesado a través de su representante, adjuntando el memorial que cursa de fs. 475 a 476 vta., solicitó se declare improcedente el presente recurso al amparo del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señalando lo que sigue: i) el recurrente ya promovió incidente de nulidad en el proceso mismo, el cual fue resuelto y se encuentra con recurso de apelación pendiente de resolución por parte del tribunal ad quem; ii) los recurrentes pese haber sido legalmente notificados el 22 de diciembre con la valuación fiscal el 24 de enero de 2006 interpusieron incidente de nulidad contra las mencionadas notificaciones argumentando que no fueron notificados en sus domicilios señalados, toda vez que la oficina estaba cerrada, incidente que fue resuelto mediante Auto de 20 de marzo de 2006 y, se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta por los recurrentes; iii) la SC 1082/2003-R, que el recurrente pretende hacer uso para que se declare procedente el presente recurso, se originó en supuestos fácticos distintos a los del presente recurso de amparo, toda vez que está orientada a garantizar a un tercero ajeno a la litis, que no puede ser afectado por la ejecución forzosa de sentencia conforme establece el art. 514 del CPC, empero, la misma no puede ser aplicada al presente caso, que se encuentra pendiente de resolución, recursos de apelación interpuestos por el deudor principal; iv) el presente recurso ha sido interpuesto con el objetivo de dilatar o impedir la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, el Juez recurrido en correcta aplicación de los arts. 514 y 517 del CPC, prosiguió con la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la misma que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y; por último, tener presente que el avalúo fiscal base de remate, no puede ser observado por imperio de la ley; v) la solicitud de tutela provisional es improcedente por previsión del art. 517 del CPC; más aún si la valuación fiscal cuestionada no puede ser observada. Solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.