SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0156/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
III.3.
III.3. Resuelta la problemática expuesta, es preciso referirse a lo señalado por los ahora recurrentes, en sentido de que si bien interpusieron los recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución, interponen el presente amparo al existir una amenaza de supresión a derechos y garantías fundamentales, las cuales sin el amparo se verían lesionadas permitiendo que el ente acreedor o coactivante se adjudique el inmueble de litis a precio irrisorio, ocasionando graves daños a su economía; correspondiendo en consecuencia, aclarar la razón por la cual no procedía otorgar la tutela provisional solicitada por la parte recurrente al estar en trámite los recursos de apelación contra las Resoluciones que por una parte, rechazó el incidente de nulidad de la notificación del avalúo del inmueble y, por otra parte, respecto al señalamiento de la segunda audiencia de subasta y remate; recursos que al haber sido interpuestos en ejecución de sentencia, su concesión es en el efecto devolutivo, hecho que evidentemente no supone que se suspenderán los actos de ejecución de la Sentencia.
Al respecto, corresponde recordar previamente, lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la tutela ante un daño irreparable o irremediable, así la SC 1094/2004-R, de 15 de julio, señala que: “(…)ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean el caso particular que se analiza”. En ese mismo sentido y precisando los supuestos para valorar la procedencia de la tutela en casos de daño irreparable la SC 550/2004-R, de 13 de abril, señala lo siguiente: “(…) para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.
En efecto, con la tutela provisional lo que se persigue es evitar la consumación del hecho, que de producirse, ocasionaría una daño irreparable o irremediable, que lesionaría el bien o derecho jurídicamente protegido, razón por la cual se hace urgente y necesaria la existencia de un mecanismo que impida la ejecución del acto mientras se resuelve a través del medio de defensa judicial la controversia o problemática que da origen al acto considerado ilegal”.
Del entendimiento expresado en la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que si bien el principio de subsidiariedad del amparo establece la excepción en su aplicación ante la existencia de un inminente e irreparable daño o perjuicio; empero, para que ello proceda, quien recurre de amparo debe demostrar la existencia de ese daño irremediable y además que ello lesionaría el derecho jurídicamente protegido, situación que no se da en el presente caso, en el que los ahora recurrentes tienen pendientes los recursos de apelación que resolverán el rechazo al incidente de nulidad presentado contra la diligencia de notificación con el avalúo parcial del inmueble de referencia y respecto al señalamiento de la segunda audiencia de subasta y remate, sin que amerite la tutela del amparo ante un daño inminente, por lo que este Tribunal no puede valorar la posible existencia de un daño irreparable hacia la empresa recurrente; más aún si es la consecuencia de la ejecución de una Sentencia pronunciada en el proceso coactivo seguido en su contra, estando a la fecha ejecutoriada y por ende, con calidad de cosa juzgada.
En consecuencia, de acuerdo al razonamiento expresado líneas arriba no se evidencia la existencia de un daño irreparable o irremediable inminente a los derechos de la parte recurrente que pueda invocarse en el caso en análisis, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso de amparo.