SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

III.2.

III.2. Aclarado este aspecto, corresponde ingresar al análisis del caso en examen recordando que el art. 18 de la CPE ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en ese entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE, cuyos requisitos esenciales son los de la subsidiariedad e inmediatez.

            Dentro de ese contexto y teniendo presente los informes antedichos se    evidencia incuestionablemente que el recurrido Carlos Ramírez Alvarado,       Coordinador de Seguridad Ciudadana del Gobierno Municipal de Sacaba,   procedió a conducir a los recurrentes, quiénes protagonizaban riñas o peleas     con los propietarios del Karaoke “Andariego” en la puerta de dichas           instalaciones, exigiendo atención, a dependencias de la unidad de conciliación     ciudadana conforme correspondía y cumpliendo el rol asignado, toda vez que,          el art. 1 de la LSNSC, bajo el rótulo “objeto”  “Crease el Sistema Nacional de        Seguridad Ciudadana, con la finalidad de articular y coordinar de manera eficaz         y eficiente las políticas, planes, proyectos y programas emergentes del poder          público y de todas las personas de la comunidad, en el país y en los diferentes departamentos, sin discriminación ni exclusión alguna, destinados a asegurar           el libre ejercicio de los derechos, garantías y libertades constitucionales    brindando mayor seguridad a la población procurando una mejor calidad de    vida a todos los estantes y habitantes del territorio Nacional”, creándose para este cometido los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana,   organismos encargados de coordinar a nivel departamental las políticas de           seguridad ciudadana en coordinación con el Consejo Nacional, existiendo a su     vez los Consejos provinciales, consignados en el art. 10 de la citada norma,         fungiendo el recurrido Carlos Ramírez Alvarado como Coordinador de          Seguridad Ciudadana del Gobierno  Municipal de Sacaba, quién en razón de las agresiones presenciadas y cumpliendo su cometido de brindar protección a la       familia agredida condujo a los agresores a dichas instalaciones y que se           constituye en la competente para conocer denuncias por faltas y     contravenciones, conforme señala el art. 18 del reglamento que regula la        creación y funcionamiento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y    Familiar, mediante Resolución 369/95, y facultando por su parte el art. 19 del mismo cuerpo legal que los responsables de dichas unidades dispongan la           comparecencia de las partes, una vez formulada la denuncia, finalidad que           puede ser efectivizada solamente mediante el comparendo de citación. En ese          sentido la SC 1703/2003-R, de 24 de noviembre señaló que: “(…) La Ley          Orgánica de la Policía Nacional, en su art. 10 faculta al comando General a       crear o suprimir las unidades de los organismos operativos de la administración        desconcentrada, de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo mérito se           aprobó el Reglamento que regula la creación y funcionamiento de las Unidades   de Conciliación Ciudadana y Familiar, mediante Resolución 369/95; cuya       función esencial es la de conocer denuncias por faltas y contravenciones;        conforme señala el art. 18 de este Reglamento, por otra parte, el art. 19 del        mismo, faculta a los responsables de dichas unidades a disponer la          comparecencia de las partes, una vez formulada la denuncia, finalidad que           puede ser efectivizada solamente mediante el comparendo de citación”,    estableciendo por su parte la SC 1346/2004-R, de 17 de agosto que: “(…) el    Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por          Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. d) faculta   a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales           sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de   Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se          entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales,       instalaciones y en vía pública”.

         Por lo expuesto, se concluye que en sujeción a los lineamientos jurisprudenciales glosados y las particularidades que informan el caso, el recurrido, Coordinador de Seguridad Ciudadana, no cometió ningún acto ilegal e indebido, menos una “persecución penal”, tal cual aducen los recurrentes en su petitorio al solicitar se declare “procedente el presente recurso, declarando la cesación de la persecución penal, emergente del acto ilegal e indebido denunciado”, entendiendo este Tribunal por persecución ilegal: “la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos exigidos por ella” (SC 0372/2002-R de 2 de abril.), presupuestos que no concurren en la especie por lo analizado ut supra.