SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
procedente
La Sentencia de 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba declaró procedente el recurso, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que establezca la responsabilidad penal de los recurridos, asimismo la remisión de actuados a la Fiscalía de Distrito a objeto de que tome las determinaciones correspondientes sobre la actuación de los miembros de la FELCC y Ministerio Público, con costas, con los siguientes fundamentos: a) Pasada la media noche del día 9 de diciembre los recurrentes a raíz de una riña con personas de una mesa contigua en el karaoke “Andariego”, fueron detenidos y remitidos al Centro de Conciliación Ciudadana de Sacaba por funcionarios de la Alcaldía, específicamente por el recurrido Carlos Ramírez Alvarado, Coordinador de Seguridad Ciudadana; b) Permanecieron en dichas instalaciones hasta horas 11:00 aproximadamente del día sábado 9 de diciembre, siendo posteriormente remitidos a la FELCC donde no fueron recibidos por no existir informes de acción directa del Centro de Conciliación y en conocimiento de la Fiscal se “dieron a la libertad sin que nadie haya dispuesto nada” (sic); c) Existe una querella y una investigación iniciada por el Ministerio Público; d) Los arts. 11 y 12 de la LSNSC prescriben entre sus atribuciones, las de coordinación y control de las políticas, programas y proyectos referentes a la seguridad ciudadana, no advirtiéndose ninguna atribución coercitiva otorgada a dichos funcionarios; e) Sin bien el art. 230 del CPP faculta a aprehender en flagrancia a cualquier particular y mas aún a un funcionario del Estado, en el caso presente no se dio esta figura, por el contrario se evidencia una riña en un local público a raíz de lo cual con exceso de autoridad, el Coordinador de Seguridad Ciudadana procedió a aprehenderlos y detenerlos remitiéndolos al centro de conciliación ciudadana, cuando debió hacerlo a la FELCC si hubiera existido un supuesto delito, evidenciándose que obró con arbitrariedad y abuso de autoridad; f) En cuanto a la participación del funcionario policial correcurrido identificado como Félix Zurita, su actuación sólo se circunscribió a recibir a los recurrentes entretanto se sentaba la denuncia que se produjo a horas 9:00 del día 9 de diciembre de 2006; g) El art. 215. I de la CPE establece que la Policía Nacional como fuerza pública, tiene la misión específica de defender a la sociedad, la conservación del orden público y hacer cumplir las leyes en todo el territorio, especificado por el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); sin embargo, esta función también se halla reglada y limitada por la norma especial establecida en los arts. 10 numeral 1 y 28 numeral 2 del Reglamento de Comisarías Policiales y de Seguridad Ciudadana, señalando las atribuciones de las unidades de conciliación ciudadana, entre las cuales se halla la de conocer faltas y contravenciones, esto en el entendido de que no toda conducta ilícita que altere el orden público constituye delito; h) Conforme a las alegaciones de las partes en audiencia, lo adjuntado en el proceso, la declaración del correcurrido y las fotocopias recabadas en la inspección judicial a dependencias del Centro de Conciliación Ciudadana se evidencia que no existió denuncia por la comisión de un hecho delictivo, tampoco existe acción directa del funcionario policial, a objeto de proceder al arresto conforme establece el art. 225 del CPP, por el contrario a raíz de una riña los funcionarios condujeron a los recurrentes a dependencias de la policía donde fueron privados de libertad; i) El art. 225 del CPP establece que procederá el arresto ante la existencia de la posible comisión de un hecho delictivo y cuando sea imposible identificar o individualizar a los autores, para no perjudicar la investigación, supuestos que no se evidencian, no siendo el Centro de Conciliación Ciudadana la autoridad competente para disponer el arresto o detención; j) De las inspecciones realizadas al Centro de Conciliación Ciudadana, FELCC y revisado el cuadernillo de investigaciones, se evidenció que los recurrentes fueron detenidos en las celdas del Centro de Conciliación Ciudadana y luego remitidos a la FELCC sin informe alguno y estando los detenidos en esas dependencias simplemente se fueron; k) El Ministerio Público señaló que fue interpuesta una querella en forma irregular, estando la investigación en curso, siendo su actuación ilegal, porque conforme establece el art. 21 del CPP y al tener conocimiento del hecho, debió disponer lo que correspondiere o remitir al órgano jurisdiccional para definir la situación jurídica, toda vez que el único que puede otorgar libertad es la autoridad jurisdiccional, conforme establece el art. 228 del CPP; l) En cuanto a las torturas conforme establece la SC 102/2003-R, debe existir la certeza y en el caso presente no se halla probado, no siendo suficiente lo aseverado por los recurrentes; m) La persecución alegada no puede ser considerada, toda vez que ello compete al Ministerio Público.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes y dado cabal aplicación del art. 18 de la CPE, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución venida en revisión y declarar improcedente el recurso.
- Jaime Balderrama Acosta y Donato Balderrama Castro
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 15
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR