SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2007-R
Fecha: 21-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso ejecutivo seguido contra María Deisy Encinas de Rioja y Máxima Gonzáles Almanza, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil dictó la Sentencia de 15 de noviembre de 2005, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas. Esta Resolución fue apelada por María Deisy Encinas de Rioja de forma irregular y resolviendo el recurso, el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, por Auto de Vista de 21 de marzo de 2006, dispuso también en forma ilegal la nulidad de obrados hasta fs. 78 del expediente original, atentando contra sus derechos estatuidos por ley.
Por memorial de 30 de diciembre de 2005, María Deisy Encinas de Rioja apeló de la Sentencia pronunciada fundamentando el agravio en la falta de valoración de las excepciones planteadas y en particular, de la excepción de falsedad o inhabilidad del título, solicitando que se revoque la Sentencia. El Juez de la causa por Auto de 3 de enero de 2006, rechazó el recurso de apelación por haberse presentado el mismo fuera del plazo previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando ejecutoriada la Sentencia de 15 de noviembre de 2006.
A través del memorial de 10 de enero de 2006, María Deisy Encinas de Rioja, en la vía incidental, planteó la nulidad del Auto de 3 de enero de 2006, solicitando expresamente que “en la vía del saneamiento procesal…” (sic) se sirva dictar la nulidad del Auto de 3 de enero de 2006; cuando lo que correspondía, de acuerdo con lo previsto por el art. 283 del CPC, es deducir de compulsa.
Por su parte, mediante memorial de 3 de febrero de 2006, ellos respondieron y rechazaron la apelación de 27 de enero, pidiendo que el superior en grado confirme la Resolución recurrida; mas, por Auto de Vista de 21 de marzo de 2006, en el numeral 3 del único considerando, el Juez de alzada realizó un cálculo sin fundamento jurídico disponiendo la anulación de obrados.
Todo auto de vista por ser una sentencia de segunda instancia debe cumplir con los requisitos exigidos por el art. 192 del CPC, además de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de agravios, conforme estipulan los arts. 236 y 227 del CPC. Por ello, el auto de vista debe resolver y analizar la demanda (memorial de apelación), la contestación (respuesta al traslado de la apelación) el derecho o las cosas litigadas, y de esta manera, evitar que se dicten sentencias ultra petita.
El Auto de Vista pronunciado no realizó una valoración adecuada del recurso de apelación; así, la autoridad no podía haber resuelto fuera de los alcances de la petición y ante la inexistencia de agravios no debía desconocer su propia competencia y dar lo que no se ha pedido. La apelante pidió revocatoria del Auto de 23 de enero de 2006, y el Juez dispuso más de lo que se le pidió disponiendo la nulidad hasta fs. 78 del expediente original. Por otra parte, el Juez no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez a quo puesto que el inferior en grado rechazó la nulidad de obrados porque no procedía la interposición de un incidente de nulidad sino la compulsa y, finalmente, la autoridad recurrida no valoró ni tomó en cuenta los argumentos de la respuesta a la apelación.
El Auto de Vista no consignó en la resolución pronunciada la norma procesal que sanciona la nulidad, cuando de conformidad al art. 251 del CPC, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, norma procesal que refleja el principio de especificidad, la misma que es concordante con los arts. 192 inc. 2), y 90 del CPC, como la obligación del juzgador de fundamentar en derecho sus decisiones.
La petición de nulidad de obrados para efectivizar la apelación no procede contra una resolución que ya esta ejecutoriada, además al no haber utilizado la compulsa por negligencia, se operó la preclusión. En este sentido el Auto de Vista de 21 de marzo de 2006, no sólo que retarda el proceso sino que resuelve una resolución sin pertinencia ni fundamentación en derecho, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.