SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

III.4.

III.4. En el caso examinado, de acuerdo con la documentación que informa a los antecedentes del presente recurso, se evidencia que una vez que fue pronunciada la Sentencia por el Juez de la causa dentro de un proceso ejecutivo seguido por el cobro de dinero, una de las ejecutadas formuló apelación contra la Sentencia pronunciada, que fue rechazada por habérsela interpuesto extemporáneamente, según sostiene el Juez de la causa en la Resolución de rechazo; es decir, refutó el recurso de apelación por habérselo planteado fuera del plazo previsto por ley. En ese contexto, en conocimiento de la determinación tomada por el Juez de la causa, la misma ejecutada que apeló de la sentencia, en la vía incidental pidió la nulidad de obrados, que fue rechazada por no ser el medio idóneo para impugnar una resolución que rechaza la apelación interpuesta contra una sentencia. Ante el nuevo rechazo, esta vez con relación a la petición de nulidad de obrados, los recurrentes apelaron de esta última determinación habiendo el Juez de alzada, recurrido dispuesto la misma, inclusive hasta el estado de tramitarse la apelación de la Sentencia.

De lo extractado precedentemente, no existe duda que el Juez de la causa rechazó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia pronunciada por éste, sin que los ejecutantes, ahora recurrentes, hubieran demandado de compulsa previsto expresamente por ley en el art. 283 inc. a) del CPC que establece que el recurso de compulsa procede: “a) por negativa indebida del recurso de apelación”; presupuesto jurídico procesal que debió ser utilizado por los recurrentes al presumir que no se obró correctamente o que se obró ilegalmente al haberse rechazado la apelación planteada. Luego, ante la falta de una impugnación idónea de las ejecutadas contra el Auto que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada dentro de un proceso, la sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada formal, lo que significa que no puede ser revisada nuevamente por el juez ni por el tribunal de alzada mediante otro incidente.

En el caso examinado, el Juez de alzada recurrido tenía que sustanciar y resolver la apelación formulada contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por las ejecutadas y en ningún caso, revisar actuaciones procesales cuyas Resoluciones por la falta de una oportuna impugnación quedaron ejecutoriadas. Entonces, si bien el Juez de alzada además de pronunciar Resolución, ya sea aprobando o revocando la resolución apelada, también puede, efectivamente, reponer o anular obrados, pero sólo en lo que  concierne a la tramitación de ese incidente y no anular obrados de actuados anteriores cuyas Resoluciones se encuentran ejecutoriadas.

En ese último sentido, este Tribunal en la SC 1232/2004-R de 30 de julio, con relación a la aplicación del art. 15 de la LOJ, razonó que las entonces autoridades recurridas “(…) hicieron un mal uso del art. 15 de la LOJ, ya que revisaron actuaciones que anteriormente ya habían sido resueltas y que contaban con fallos ejecutoriados, por lo que cometieron un acto ilegal que viola la garantía del debido proceso, así como la seguridad jurídica (…)”.

Así, el Juez de alzada recurrido, en ningún caso podía ir más allá y pronunciarse de aquello por lo cual no se le abrió competencia; es decir, el Juez de alzada recurrido debió resolver sobre la pertinencia o no del rechazo decretado por el a quo con relación a la nulidad de obrados solicitada y en su caso, aún de oficio, observar si en la tramitación de ese incidente, los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación precisamente del incidente que en grado de apelación estaba conociendo.

Al constatarse que el Juez de alzada recurrido obró ilegal y arbitrariamente se evidencia que éste ha lesionado la garantía del debido proceso de los ahora recurrentes, pues el Juez  de alzada recurrido, en evidente menosprecio del marco legal al que debe sujetarse aplicó un criterio ajeno al que su obligación como Juez le impelía tener, vulnerando además, en consecuencia el derecho a la seguridad jurídica.