SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0161/2007-R

Fecha: 21-Mar-2007

procedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso interpuesto y dispuso que se dicte nuevo fallo con los lineamientos expresados en dicha Resolución constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con lo establecido en el art. 15 de la LOJ, todo juez de alzada, sí puede proceder a revisar de oficio el proceso; pero esa revisión debe circunscribirse a verificar si el juez inferior en grado observó los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión del proceso; 2) En conformidad a lo previsto por los arts. 283 inc. 1), 284 y 285.I del CPC, si el Juez recurrido asumió que era su obligación proceder conforme prevé el art. 15 de la LOJ, la revisión de oficio debía circunscribirse a verificar si el Juez inferior observó las leyes y plazos que normaban la tramitación del proceso; 3) El Juez de Partido  debía tomar en cuenta: a) contra el Auto de 3 de enero de 2006, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción -que rechazó la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia- correspondía en todo caso, interponer el recurso de compulsa dentro del plazo fatal de tres días computables desde la notificación del referido Auto; b) en el ámbito civil, rige el principio dispositivo por el que es de exclusiva potestad de las partes interponer o no los recursos que les franquea la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad la circunstancia de interponer equivocadamente un determinado recurso en lugar de otro; c) en la labor de revisión de oficio del proceso, el Juez recurrido debía tomar en cuenta, sobre todo,  que el Juez Cuarto de Instrucción  en lo Civil  carecía de competencia para sustanciar y resolver la solicitud de nulidad del Auto de 3 de enero de 2006, porque dicha autoridad no podía revisar su propia Resolución por la que declaró ejecutoriada la Sentencia dictada; 4) El Juez ha vulnerado la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, aunque haciendo mal uso de la terminología que debe usarse, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, no obstante en este caso corresponde utilizar la terminología adecuada.