SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0175/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.3.
III.3. En el caso planteado, se tiene que el recurrente denuncia la errónea aplicación de las normas legales que regulan sustantiva y adjetivamente los efectos económicos de un proceso penal, dentro del fenecido proceso penal que a querella suya instauró contra Petrona Cortez Padilla, denunciando la comisión de los delitos de estafa y estelionato, dentro del cual se declaró prescrita la acción penal y en consecuencia extinguida ésta; Resolución pronunciada por el Juez recurrido y confirmada por Auto de 8 de septiembre de 2005, en apelación incidental, con imposición de costas. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la querellada solicitó calificación de costas, a lo que el decreto impugnado, estableció el monto adeudado por el recurrente, por concepto de honorarios profesionales; pese a las observaciones realizadas por ambas partes al monto establecido, de las cuales únicamente se tomó en cuenta la realizada por la querellada, por lo que se incluyó al monto antes aprobado, la determinación de la cuantía.
Es evidente que tanto el segundo párrafo del art. 272 del CPP, como la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, expresan claramente que ante las observaciones de las partes realizadas a la planilla de costas, se entiende a la planilla elaborada en secretaría del juzgado, la autoridad judicial deberá someterla a consideración de las partes y en caso de haber observaciones por alguna de ellas, se abre la vía incidental.
De la revisión de los antecedentes se evidencia que el recurrente presentó sus observaciones dentro del plazo legal establecido; empero, pese a ello, no se le imprimió el trámite de rigor, puesto que no se corrió traslado a la otra parte, para luego recién emitir Resolución, dentro de los términos legales y cumpliendo con los requisitos antes expuestos, acto con el cual el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber obrado de la manera en que lo hizo, puso en riesgo el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, entendido por este Tribunal en el AC 0287/1999-R de 28 de octubre, como la: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; pues al realizar una equivocada aplicación de las normas previstas por el art. 272 del CPP no aplicó objetivamente las disposiciones del citado artículo, causando perjuicio al recurrente; de igual modo se lesionó la garantía del debido proceso, que ha sido entendida por este Tribunal en la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)”, porque los derechos del recurrente no fueron acomodados a las normas establecidas por el art. 272 del CPP, disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar.