SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de abril de 2006, cursante de fs. 129 a 132 vta., el recurrente asevera que su representado interpuso querella contra Carlos Schenstrom Mansilla, por la comisión de los delitos de estafa, alzamiento de bienes o falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza, en cuyo mérito interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo radicado el recurso en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

En base a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y al AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, el querellado solicitó al Tribunal de casación la extinción del proceso penal, pedido que previo requerimiento fiscal, mereció el Auto Supremo 401 de 7 de noviembre de 2005, pronunciado por los Ministros recurridos que declaró extinguida la acción penal a favor del querellado dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiese podido dictar en el proceso.

A partir de los fundamentos salientes del referido Auto Supremo, así como del marco referencial jurídico y de los presupuestos legales para la procedencia de la extinción de la acción penal establecidos en la SC 0101/2004 y AC 0079/2004-ECA, expresa que los Ministros recurridos oponiéndose diametralmente a esos lineamientos constitucionales, no consideraron en sus fundamentos que el querellado en su solicitud de extinción de la acción penal, no hizo una correcta fundamentación sobre la mora procesal, ni señaló en que parte del expediente se encuentra la dilación atribuible al órgano jurisdiccional, como al Ministerio Público, limitándose a señalar que la dilación del proceso se debió fundamentalmente al órgano jurisdiccional y que el querellado fue diligente en su defensa sin hacer uso de argucias ni chicanerías.

El Auto Supremo impugnado establece que la institución querellante fue la que abandonó por largos periodos el proceso, demostrando actitud pasiva y atribuyendo culpa de la demora procesal a su mandante, sin considerar las actitudes dilatorias del querellado, por lo que esa afirmación no responde a un estudio analítico del expediente, ni refleja los postulados de la SC 0101/2004, pues los antecedentes del proceso demuestran que el querellado provocó la auténtica y verdadera demora procesal, interponiendo todo un abanico de recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso de autos; pues, en el sumario solicitó el rechazo de la investigación y luego de la querella bajo amenaza de hacer uso del recurso de hábeas corpus, solicitud que fue desestimada, opuso cuestión previa de falta de tipicidad y prescripción que si bien en un principio fue admitida por el Juez de la causa, fue rechazada en apelación; interpuso un recurso de hábeas corpus, que fue declarado improcedente, incluso solicitando la excusa de un miembro del Tribunal de hábeas corpus; fue declarado rebelde por Auto de 6 de septiembre de 2000, debido a su inasistencia a las audiencias procesales; determinando que entre la emisión del Auto inicial de 9 de abril de 1997 hasta el Auto de procesamiento de 6 de enero de 2001, transcurran aproximadamente tres años y nueves meses al haber el querellado obstaculizado el proceso, cuando esa etapa debió tener una duración de sólo veinte días.

En el plenario de la causa, el querellado nuevamente opuso cuestión previa de prescripción, pretensión que fue rechazada por Auto de 23 de febrero de 2001, por lo que interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 11 de julio de 2001, que revocó la decisión del Juez a quo, concediendo la prescripción y el archivo de obrados, desconociendo un fallo ejecutoriado, por lo que su representado tuvo que acudir a un recurso de amparo constitucional para subsanar la determinación asumida.

Posteriormente, el querellado interpuso un recurso sui generis en materia procesal penal como la reposición con alternativa de apelación, impugnando el mandamiento de detención formal, recurso que fue rechazado por decreto de 1 de febrero de 2001. También apeló del Auto de procesamiento, desistiendo luego del recurso; por último, opuso nuevamente la excepción previa de falta de tipicidad que fue rechazada por Auto de 28 de febrero de 2002, desistiendo del recurso de apelación interpuesto respecto a esa decisión; lo que significa que de ninguna manera se puede atribuir responsabilidad sobre el retardo procesal a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, ni al Ministerio Público, pues ante las constantes e infundadas peticiones, tuvieron que abrir su competencia a objeto de resolverlas, concluyéndose que el responsable del retraso procesal fue el querellado por lo que no puede ser beneficiado con la extinción del proceso, más cuando ha causado perjuicio económico a su mandante con los ilícitos cometidos; por lo que al no existir ulterior impugnación respecto al Auto Supremo pronunciado por las autoridades judiciales recurridas, es que interpone el presente recurso.