SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros recurridos de fs. 139 a 145, informaron que dentro del proceso penal seguido por el representante de CIAFIN S.R.L. contra Carlos Schenstrom Mansilla por los delitos de estafa, alzamiento de bienes o falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza, al haberse interpuesto recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se consideró la petición del representante del querellado, relativa a la extinción de la acción penal; en cuyo mérito, se resolvió el petitorio, teniendo en cuenta la SC 0101/2004, que definió los fundamentos de la extinción de la acción penal, cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables no es atribuible al imputado o procesado; resultando en el caso de autos, que el Ministerio Público requirió porque se proceda a la extinción impetrada toda vez que la tramitación del proceso sobrepasó los cinco años establecidos por la Disposición Transitoria Tercera del actual Código de Procedimiento Penal (CPP). Siguiendo la citada Sentencia Constitucional, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, evidenció que la denuncia fue interpuesta el 10 de octubre de 1996, habiendo transcurrido casi diez años; además, que la Sentencia de primer grado fue pronunciada el 28 de mayo de 2002, siete años después de iniciado el proceso, lapso en el cual, y en el peor de los casos, aún existiendo Sentencia condenatoria, el procesado ya hubiera cumplido su condena.
Por otra parte, la Sala Penal Segunda no identificó en el procesado actitudes dilatorias que impliquen responsabilidad para que la tramitación del proceso haya tenido una duración mayor a la señalada en la Disposición Transitoria Tercera del CPP, al contrario, el procesado contribuyó a la averiguación de los ilícitos acusados, ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en todas las instancias judiciales, constatándose que la demora emergió de la conducta pasiva de la institución querellante que abandonó el proceso por largos periodos de tiempo, generando considerable demora en la tramitación de la causa, la que de modo alguno puede reputarse al procesado; además, de haberse establecido que la Sentencia de primera instancia absolvió al procesado por los delitos atribuidos, decisión que fue confirmada en apelación por el Auto de Vista de 18 de enero de 2003, de modo que no se dejó de lado el análisis y fundamento de la extinción de la acción penal.
En cuanto a los fundamentos del recurso de amparo constitucional, expresaron que la Sala Penal Segunda, dentro de la actividad jurisdiccional que realiza, siempre ha preservado los derechos y garantías constitucionales procesales y los proclamados en tratados y convenios internacionales, por lo que el recurrente no toma en cuenta que por mandato imperativo de la ley, la extinción de la acción penal puede ser considerada de oficio o a petición de parte, por lo que el fundamento de que el memorial de solicitud del procesado adolecería de errores de forma motivando el rechazó de su pretensión no es tal, porque incluso el Ministerio Público requirió la extinción de la acción penal.
Además no toma en cuenta que de ninguna manera puede calificarse como dilación del proceso el ejercicio de un derecho fundamental como el de impugnación que se relaciona con el de defensa, ya que los tribunales y jueces del país están obligados por el principio de legalidad que dimana del Estado de Derecho imperante en la República, al estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes, teniendo la obligación de aplicar el principio constitucional de “jerarquía normativa”, por lo que el ejercicio del derecho a la defensa no puede calificarse como dilación al proceso.
Por último, expresaron que el recurrente no tomó en cuenta que los ciudadanos del país tienen el derecho de ser juzgados en un tiempo razonable conforme a lo dispuesto por los arts. 116.X de la CPE, 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 14.3 inc. c) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), menos que el proceso desde la presentación de la denuncia tuvo una duración de casi diez años; por lo que al haberse establecido la vulneración al derecho fundamental de ser enjuiciado en tiempo razonable, no atentaron contra las garantías y derechos constitucionales; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.