SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.1.
III.1. A efecto de la resolución de la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones indebidas que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso. En razón de ello, esta jurisdicción no puede analizar la resolución de una excepción -en el caso de autos extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-, pues para ello, inexcusablemente tendrían que compulsarse y valorarse los antecedentes procesales y la actuación de quienes intervinieron en el proceso: Tribunales de Justicia, Ministerio Público, querellantes e imputados; facultad que corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración efectuada por las autoridades judiciales competentes, excepto, cuando resulte arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, y complementada por la SC 0873/2004-R de 8 de junio, en la que se expresó que: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.
En ese orden, este Tribunal en la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que: “(...) el amparo constitucional (...) no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.