SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.2.
III.2. En la problemática planteada se tiene que dentro del proceso penal seguido por Edwin Dorado Moreno en representación de CIAFIN S.R.L., contra Carlos Schenstrom Mansilla por los presuntos delitos de estafa, alzamiento de bienes o falencia civil, apropiación indebida y abuso de confianza, el 5 de noviembre de 2004, Luis Felipe Tirado Rúa en representación del procesado, solicitó ante el Tribunal de casación, la extinción de la acción penal, argumentando que la dilación no era atribuible al demandado al haber sido diligente en su defensa, sino al órgano judicial correspondiente, además de ser inocente conforme las Resoluciones de instancia que lo declararon absuelto; petición, que mereció el Auto Supremo 401 de 7 de noviembre de 2005, por el cual la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros recurridos, declaró la extinción de la acción penal al concluir, entre los aspectos relevantes para el caso de autos: que transcurrieron casi nueve años desde la denuncia interpuesta el 10 de octubre de 1996, sin que exista Sentencia ejecutoriada, cumpliéndose el plazo de cinco años previstos en la Disposición Transitoria Tercera del CPP; que no se identificó en el procesado actitudes dilatorias que impliquen responsabilidad para la dilación del proceso, pues contribuyó a la averiguación del ilícito acusado ofreciendo pruebas de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud en las instancias judiciales; y, que la demora emergió de la conducta pasiva de la institución querellante al haber abandonado el proceso por largos periodos de tiempo, denotando su actitud negligente y generando considerable demora en la tramitación de la causa.
De donde resulta, que para dar lugar a la pretensión del recurrente, es decir, disponer la nulidad del Auto Supremo impugnado así como la prosecución del proceso, este Tribunal tendría que ingresar a revisar y analizar los elementos probatorios relativos a la demora procesal y los criterios asumidos por los Ministros recurridos a tiempo de dictar el Auto Supremo de 401 de 7 de noviembre de 2005, y realizar una nueva valoración de los mismos, toda vez que el recurrente acusa que las autoridades judiciales recurridas no consideraron que el querellado en su solicitud no hizo una correcta fundamentación y que atribuyeron la culpa en la demora procesal a la entidad querellante, sin considerar las actitudes dilatorias del querellado; desconociendo el recurrente que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos previstos por el ordenamiento jurídico, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración efectuada de los antecedentes del proceso para determinar la responsabilidad de la dilación de la causa, máxime cuando no resulta arbitraria e irracional, circunstancia que imposibilita a este Tribunal analizar el contenido y los fundamentos de la Resolución impugnada.