SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

III.4.

III.4.   Una vez realizado el análisis precedente y del estudio del fondo del asunto, por la importancia del bien tutelado, se evidencia que el representado del recurrente fue dado de alta del Hospital Universitario Japonés el 22 de enero de 2007, según el memorial de hábeas corpus que no fue negado por el recurrido; fecha a partir de la cual debió permitírsele su salida, sin mayor formalidad, pues como se ha establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, no existe aprehensión y menos detención por obligaciones patrimoniales, salvo las excepciones previstas por ley, dentro de las cuales no se encuentran las deudas por internación hospitalaria; lo contrario, constituiría una típica privación de libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda al Hospital por servicios médicos y quirúrgicos prestados.

A su vez el art. 1466 del Código Civil (CC), establece que el deudor no puede ser sometido a un apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por el Código, norma que concuerda con la previsión contenida en el art. 6 de la LAPACOP, por cuyo mandato, se establece que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, por lo que no es admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial (SSCC 0716/2002-R, 1199/2002-R, 1305/2002-R y 0823/2003-R), asimismo debe tenerse presente que el recurrido tiene expeditas las vías legales para lograr el pago de la obligación patrimonial, sin que por ello se le esté permitido de ninguna manera suprimir la libertad física de cualquier paciente. Al haber actuado de esa forma, ha producido una detención ilegal, que vulnera el  derecho a la libertad del representado del recurrente, previsto y reconocido por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, razones que hacen viable la tutela demandada.