SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.5.
III.5. Finalmente, es imprescindible aclarar que el recurrente a tiempo de interponer el presente recurso no presentó prueba suficiente que acredite los extremos denunciados; sin embargo, la autoridad recurrida no obstante de haber sido debidamente citada con el presente recurso de hábeas corpus, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, razón por la que el Tribunal de hábeas corpus, de manera correcta, en ausencia del recurrido, continuó con la tramitación de la misma hasta pronunciar la Resolución; toda vez que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal a través de la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, el recurrente está obligado a presentar prueba que demuestre su detención, tal exigencia puede ser eximida cuando el recurrido no se hizo presente a la audiencia y tampoco prestó informe escrito, como es el caso presente, así en la referida Sentencia Constitucional se manifestó: “(…) al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho a la libertad física cuya restricción denuncia, no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia de hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.
Razonamiento que fue asumido por este Tribunal en la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, en la que se señaló lo siguiente: “(...) Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (...)”.