SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

1)

En ese contexto, las normas contenidas en el art. 64 del RPDPJ, disponen que la denuncia deberá contener: 1) Nombre y generales del denunciante; 2) Nombre y cargo del denunciado; 3) Falta que se le imputa al denunciado; 4) Una relación clara de los hechos; 5) La prueba que respalde la denuncia o en su caso señalar donde recabarla; 6) Lugar y fecha de la denuncia; y 7) Firma del denunciante.

De la normativa señalada, se concluye que si el proceso se inicia a denuncia de parte interesada, corresponde una investigación previa, para luego definir si se dicta o no la resolución de apertura de proceso, lo que posibilita que el funcionario judicial denunciado tenga la posibilidad de defenderse en la etapa de la investigación, siendo por ello que se justifica el contenido de la denuncia, que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto por el art. 64 del RPDPJ, pues para defenderse, el funcionario judicial debe conocer los hechos denunciados, la prueba que funda la denuncia y sobre todo la falta que se le imputa. Las faltas disciplinarias que pueden dar lugar al procesamiento de un funcionario judicial por esa vía, se encuentran tipificadas en las normas de los arts. 39, 40 y 41 de la LCJ; y 22 del RPDPJ.

De la revisión de la denuncia de 18 de octubre de 2004, interpuesta por Mary Paz Salas Mena contra el Juez y la Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se tiene que la misma fue presentada por la denunciante por supuesta obstaculización en la correcta y oportuna administración de justicia dentro del proceso que se sustancia ante ese Juzgado a instancia de la denunciante contra América Rodríguez Tapia, aduciendo que se suspendieron audiencias sin ningún motivo y que no existen las actas de las suspensiones de dichas audiencias, además que la Secretaria de ese Juzgado, ahora representada por la recurrente, al momento de expedir los certificados que solicitó, demostró una total parcialización con la demandada. Iniciada la investigación, Ana María Murillo Michel, ahora representada de la recurrente, mediante nota de 18 de noviembre de 2004, presentó ante el Delegado Distrital Jurídico del Consejo de la Judicatura, informe sobre la denuncia interpuesta por Mary Paz Salas Mena, señalando que para la elaboración de las certificaciones solicitadas la denunciante no dejó material.

La etapa investigativa culminó con el informe 57/04 de 9 de marzo de 2005, mediante el cual la funcionaria comisionada para el efecto, Rosario Vergara Rojas, sugirió la apertura de proceso disciplinario contra la nombrada Secretaria del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, dando lugar a la emisión de la Resolución de apertura de proceso en su contra por las supuestas faltas disciplinarias contenidas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ y por incumplimiento de lo establecido por el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal; de donde resulta que la denuncia al exponer obstaculización en la correcta y oportuna administración de justicia; es decir, por el incumplimiento injustificado y reiterado de los horarios de audiencias públicas y la suspensión de audiencias sin instalación previa, así como por el incumplimiento de las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a prestar el servicio con eficiencia, transparencia y licitud, contenidas en las disposiciones legales anotadas, por lo que la referida denuncia cumplió con señalar las faltas que se le imputan, ya que los actos denunciados se encuentran tipificados, conforme señaló el informe emitido en la etapa investigativa, que dio lugar a la apertura del proceso por las causales señaladas y concluyó con la Resolución Final, que declaró probada la denuncia, respecto de Ana María Murillo, por incumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, e improbada con relación a las faltas previstas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ, de donde resulta que no se vulneraron los derechos invocados por la recurrente, toda vez que la autoridad comisionada obró conforme establece el art. 73 del RPDPJ, no siendo evidente la vulneración del art, 64 inc. 3) del Reglamento citado.