SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

III.2.

III.2. Por otra parte, con relación a la falta de motivación e incongruencia de las Resoluciones impugnadas en el presente recurso, cabe señalar que este Tribunal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, o por tribunales administrativos, a través de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó que: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar."; luego la SC 0752/2002-R de 25 de junio, expresó lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".

De otro lado, respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia constitución, mediante la SC 0506/2005, de 10 de mayo, estableció que: "(…) la garantía procesal glosada prohíbe de manera taxativa, condenar al procesado por un hecho o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación."; luego, la misma Sentencia, asumiendo la tesis de la desvinculación condicionada, expresó que: "(…) el juez, sin modificar los hechos contenidos en la acusación, puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; con la advertencia de que sólo será conforme a derecho, si el juez o tribunal llena la exigencia de plantear la tesis a las partes que se pronuncien sobre el error en la calificación jurídica advertida, de modo que éstas tengan oportunidad de fijar posición al respecto"

         La jurisprudencia constitucional, también ha reconocido como otra aplicación práctica del principio de congruencia, la armonía entre la parte considerativa y dispositiva que una resolución administrativa o judicial sancionadora debe contener; así en la SC 0157/2001-R de 19 de febrero, se expresó el siguiente razonamiento: "(..) toda resolución debe ser necesariamente motivada, debiendo ésta además ser concordante en todo su contenido, esto es que la parte considerativa debe guardar congruencia con la parte resolutiva."; con mayor proximidad en el tiempo, la SC 0734/2005-R de 1 de julio, reconoció también esa cualidad de las resoluciones, al precisar lo siguiente: "(...) el principio de congruencia, como componente de la garantía del debido proceso, (...) exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo (...)".

         Con esa premisa, en el caso en estudio, la acusación contenida en la Resolución de apertura de proceso disciplinario, fue por las supuestas faltas disciplinarias contenidas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ y por incumplimiento de lo establecido por el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal; la cual no fue modificada por el Tribunal Sumariante, que al emitir la Resolución Final D.D.J. 41/05, declaró probada en parte la denuncia por haber incurrido en el incumplimiento a sus obligaciones previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, disponiendo la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, e improbada con relación a las faltas previstas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ; consecuentemente no existe lesión al principio de congruencia, en su vertiente que prohíbe modificar la acusación y en lo que respecta a la armonía, entre las partes considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada, toda vez que se fundó en que la Secretaria Abogada del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, no cumplió con sus funciones al no haber realizado dentro de plazo las diferentes certificaciones solicitadas, no siendo excusable el hecho de que no se hubiera provisto papel, por lo que declaró probada respecto a las faltas contenidas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal e improbada con relación al art. 40 numerales 2,4 y 5 de la LCJ.