SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

a)

En el informe presentado por el abogado y apoderado de los Consejeros y miembros del Tribunal Disciplinario correcurridos, cursante de fs. 143 a 147, leído en audiencia,  se manifestó que: a) El hecho de no rechazar la denuncia como señala el art. 66 del RPDPJ, no implica vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto el proceso disciplinario comienza con la apertura del mismo y no con la presentación de la denuncia e investigación previa, además que la investigación no sólo procede a denuncia, sino también de oficio de acuerdo a lo preceptuado por el art. 71 del RPDPJ; sin embargo, la denunciante, Mary Paz de Salas, identificó a los denunciados al referirse al Juez Quinto de Partido en lo Civil y a la Secretaria de ese Juzgado, habiendo presentado ambos funcionarios informes escritos en respuesta a la denuncia, identificándose con sus nombres completos. Por otra parte, la denunciante para plantear su denuncia no estaba obligada a conocer la disposición legal referida a la falta disciplinaria, habiendo denunciado como falta el incumplimiento y omisión de deberes atribuidos a los funcionarios denunciados, indicando que obstaculizaron la administración de justicia dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión que sustenta en dicho juzgado; b) En cuanto a la falta de congruencia entre lo denunciado y lo juzgado, se tiene que la denuncia versó sobre omisión e incumplimiento de deberes y luego de la investigación previa, el funcionario comisionado al efecto sugirió la apertura de proceso disciplinario en conformidad con el art. 74 inc. a) del RPDPJ, por haber encontrado indicios suficientes, contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz y contra la Secretaria de ese Juzgado, hoy representada de la recurrente, al considerar que se infringieron disposiciones contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglamento Específico de Administración de Personal; c) No es evidente que la representada de la recurrente hubiera sido sancionada por otras faltas disciplinarias, distintas a las que se señalan como fundamento de la Resolución de primera instancia, por cuanto en el acápite cuarto del último Considerando, se señaló expresamente que ésta no cumplió con sus funciones al no haber elaborado las diferentes certificaciones solicitadas, dentro de los plazos correspondientes, por lo que en la parte resolutiva de la Resolución se declaró probada la denuncia, por haber incurrido en el incumpliendo a sus obligaciones previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, disponiendo la suspensión de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, al declarar improbadas las faltas previstas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 del la LCJ. d) La supuesta falta de valoración objetiva de las pruebas que acusa la recurrente, no corresponde ser analizada en el presente recurso de amparo, por estar inmerso dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria y en el caso presente, dicha valoración, así como la sanción impuesta, constituyen facultad privativa de los tribunales que conocen los procesos disciplinarios; e) Las resoluciones de primera y segunda instancia, fueron debidamente motivadas y fundamentadas, no siendo evidente la ausencia de motivación e incongruencia como señala la recurrente; f) Ninguno de los fundamentos esgrimidos en el presente recurso, fueron señalados como fundamento o agravios en la apelación, siendo aplicables las reglas de improcedencia del amparo por subsidiaridad, pues de acuerdo a los fundamentos contenidos en la Resolución de segunda instancia, fueron absueltos y respondidos todos y cada uno de los planteamientos de la apelación y los Consejeros correcurridos, no podían pronunciarse sobre aspectos que no contenía la apelación, y por otra parte, la representada de la recurrente consintió libre y expresamente la sanción impuesta, al haber cumplido la suspensión impuesta en el mes de noviembre de 2005, sin objetar o efectuar reclamo alguno, por lo que resulta extemporáneo su reclamo sobre actos que ya cesaron, por lo cual es también improcedente el presente amparo.

Con derecho a la duplica el representante de los Consejeros correcurridos aclaró que no existe la incongruencia que señala la parte actora porque cuando se inició el proceso investigativo, las faltas acusadas eran las establecidas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ y en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, y en la Sentencia, las primeras fueron declaradas improbadas y las segundas aumentaron la sanción, con relación a los hechos denunciados, declarándose probadas las faltas establecidas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Especifico de Administración de Personal. Con relación a la inmediatez del recurso, tomando en cuenta que la Resolución de segunda instancia es de 29 de septiembre de 2005, notificada el 13 de octubre del indicado año, y el recurso fue presentado el 13 de abril de 2006, transcurrieron 182 días, por lo que este es otro motivo para declarar improcedente el presente recurso.

La recurrente señala que dentro del proceso disciplinario que se instauró contra su representada, fueron conculcados los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la garantía del debido proceso, toda vez que: a) Los miembros del Tribunal Disciplinario no tomaron en cuenta que en la denuncia presentada, no se señalo la disposición legal a la que se adecua la conducta de su representada, no obstante que de acuerdo con el art. 64 inc. 3) del RPDPJ, establece que la denuncia debe señalar la falta que se le imputa al denunciado, cuya inobservancia amerita su rechazo, conforme dispone el art. 66 del citado cuerpo legal, pues si bien el informe 057/04 de 9 de marzo de 2005, señaló que el proceso disciplinario debía instaurarse por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ y 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, no existe congruencia con los hechos denunciados y juzgados, aspectos que vulneran su derecho a la seguridad jurídica al haberse omitido la aplicación objetiva de la ley, lo que ameritaba que la denuncia sea rechazada y se disponga el archivo de obrados; b) La Resolución Final dictada dentro del referido proceso disciplinario, carece de fundamentos jurídicos para establecer la culpabilidad de su mandante, además de ser incongruente porque en la parte considerativa se señala que incurrió en retardación de justicia al no haber emitido una certificación en los plazos establecidos por ley y en la parte resolutiva se la sancionó por haber incurrido en las faltas señaladas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ, que no corresponden a la conducta que se le atribuye; c) Los errores de la referida Resolución Final de primera instancia, no fueron reparados por el Tribunal de apelación, toda vez que el fallo emitido por los Consejeros de la Judicatura correcurridos, sin fundamentación jurídica se limitó a confirmarla. Corresponde analizar en revisión, por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.