SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
denegó
Por Resolución "87/2005", de 2 de mayo de 2006, cursante de fs. 152 a 156, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó la tutela solicitada, sancionando en costas a la recurrente a ser calificadas en ejecución, imponiéndole la multa de Bs200.- (doscientos bolivianos). El Tribunal de amparo fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) No es evidente que la denuncia careciera de los requisitos exigidos en el art. 64.3 del RPDPJ, por cuanto la denunciante Mary Paz Salas Mena el 18 de octubre de 2004 denunció omisiones que obstaculizan la correcta y oportuna administración de justicia, en las que hubiesen incurrido el Juez y la Secretaria del Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de La Paz. b) Iniciada la investigación, el marco previsto por el art. 71.3 del RPDPJ y de acuerdo al art. 74.4 del citado Reglamento, corresponde que se sugiera la apertura del proceso cuando existan suficientes indicios de que el denunciado cometió la falta imputada o el rechazo y consiguiente archivo, facultad que es privativa de la comisión investigadora, que en el caso de autos, se cumplió y por ende no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos de la recurrente. c) Tanto la comisión investigadora, el Tribunal Sumariante como el Pleno del Consejo de la Judicatura obraron en resguardo de la seguridad jurídica y el hecho de que la Comisión Investigadora no hubiera dado aplicación a lo dispuesto en el art. 66 del RPDPJ, facultad que es potestativa y no imperativa, pues conforme afirma la recurrente, el análisis, ponderación y valoración jurídica de los elementos probatorios, compete al Tribunal Sumariante, no siendo admisible ese análisis vía recurso de amparo; d) La vulneración al derecho al trabajo surge cuando se priva ilegalmente del mismo a una persona, como sucede con un retiro intempestivo y el derecho inserto en el art. 7 inc. d) de la CPE, invocado por la actora, está referido a la remuneración justa por el trabajo, situación totalmente distinta a la anterior que no concurre en el caso analizado, por cuanto los elementos fácticos que hacen a la existencia de esa relación laboral no han sido suprimidos, sino que es por efecto de un acto administrativo previsto por la Ley del Consejo de la Judicatura, que la suspensión laboral es sin goce de haberes.