SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

I.1.1.          Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2006, cursante de fs. 69 a 74 vta., la recurrente refiere que el 18 de octubre de 2004, Mary Paz Salas Mena, formuló denuncia ante la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz contra el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz y contra la Secretaria de ese despacho judicial, Ana María Murillo, a quien representa en el presente recurso, alegando supuestas omisiones que obstaculizan la correcta y oportuna administración de justicia, porque en criterio de la denunciante se suspendieron algunas audiencias sin justificativo y porque supuestamente no habría entregado oportunamente un certificado que solicitó dentro de un proceso ordinario que sustenta en dicho Juzgado.

El 25 de octubre de 2005, su mandante presentó un informe arguyendo que la denunciante no proporcionó el material necesario para la emisión de la certificación que solicitó, toda vez que en materia civil el impulso procesal corresponde a las partes y que la información que contienen los certificados expedidos fue conforme a los datos que cursan en el proceso; sin embargo, por Resolución 313/04 de 20 de noviembre, la Directora Distrital del Consejo de la Judicatura, instruyó la realización de una investigación previa, encomendando su cumplimiento a la funcionaria de esa Dirección, Rosario Vergara, quien a la conclusión del sumario investigativo, mediante informe 57/05, sugirió su procesamiento disciplinario por la supuesta comisión de las faltas previstas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, emitiendo la correspondiente Resolución de apertura de proceso disciplinario por las faltas contenidas en los arts. 40 numerales 2, 4 y 5 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), y por incumplimiento de lo establecido en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal.

Instaurado el proceso, el 30 de marzo de 2005, y concluido el término probatorio, fue emitida la Resolución Final, que declaró probada la denuncia, atribuyéndole la comisión de las faltas contenidas en el art. 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal y de las faltas establecidas en el art. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ; resolución que fue apelada y confirmada mediante Resolución 249/2005, emitida el 1 de agosto de 2005 por el Pleno del Consejo de la Judicatura, ahora correcurrido, con la que se la notificó mediante carta de 13 de octubre del referido año, en la que se le hizo conocer además la sanción de suspensión por un mes sin goce de haberes dispuesta en la Sentencia de primera instancia, sería efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005.

Dentro del referido proceso disciplinario, no se consideró que la denuncia presentada, no alude la disposición legal a la que se adecua la conducta de su representada, no obstante que de acuerdo con el art. 64 inc. 3) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), establece que la denuncia debe señalar la falta que se le imputa al denunciado, cuya inobservancia amerita su rechazo, conforme dispone el art. 66 del citado cuerpo legal, pues si bien el informe 057/04 de 9 de marzo de 2005, señaló que el proceso disciplinario debía instaurarse por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 40 numerales 2, 4 y 5 de la LCJ y 81 incs. b) y c) del Reglamento Específico de Administración de Personal, no existe congruencia con los hechos denunciados y juzgados, aspectos que vulneran su derecho a la seguridad jurídica, al haberse omitido la aplicación objetiva de la ley, consecuentemente la denuncia debió ser rechazada, disponiéndose el archivo de obrados.

Por otra parte, la Resolución Final, dictada dentro del proceso disciplinario señalado, carece de fundamentos jurídicos para establecer la culpabilidad de su representada, además de ser incongruente porque en la parte considerativa se afirma que su mandante incurrió en retardación de justicia al no haber emitido una certificación en los plazos establecidos por ley, pero en la parte resolutiva, fue sancionada por haber incurrido en las faltas señaladas en el art. 40 numerales 2, 4, y 5 de la LCJ, que no corresponden a la conducta que se le atribuye, dado que se la sancionó por no levantar acta de las audiencias, anotándose como agravante un aspecto subjetivo y ausente de motivación, siendo que sus atribuciones se encuentran claramente establecidas en el art. 203 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Sin embargo, no se consideró a cual de las faltas puede adecuarse su conducta, dado que en su condición de Secretaria, no era de su responsabilidad la suspensión de las audiencias y para la certificación cuyo retraso se le imputa, correspondía que la solicitante acompañe los valores necesarios para una certificación, con lo que se le conculcaron la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

Los errores de la referida Resolución Final de primera instancia, no fueron reparados por el Tribunal de apelación constituido por los Consejeros de la Judicatura, ahora correcurridos, quienes emitieron un fallo confirmatorio, ausente de fundamentación jurídica, con lo que se conculcaron nuevamente los derechos fundamentales invocados en el presente recurso.