SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
1)
La autoridad recurrida, a través de su apoderado, de acuerdo con el informe de fs. 136 a 137 vta., expresa: 1) Con las facultades previstas en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, mediante RM 088 de 11 de mayo de 2006, en cumplimiento de los Decretos Supremos (DDSS) 27800 y 28404, se dispuso la adecuación de los convenios y/o contratos suscritos entre el sector productor agrícola cañero y el sector agroindustrial cañero y con el propósito de evitar perdidas que vayan en desmedro del sector productivo, se dispuso que los mismos sean firmados por las partes hasta la primera semana de junio antes de cada inicio de zafra, y remitirse al Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; 2) La Resolución Ministerial de carácter reglamentario, se enmarca en lo dispuesto por los Decretos Supremos aludidos y principalmente en lo establecido por el art. 4 inc. 1) de la LOPE que establece: que es atribución del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente: “Formular y controlar el cumplimiento de políticas y normas para promover el desarrollo agrícola y pecuario”; 3) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo “de 21 de febrero de 2006” y DS 27113 de 23 de julio de 2003, el recurrente tenía la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria, jerárquico y contencioso administrativo; 4) El recurrente pidió que se deje sin efecto la RM 088 sin considerar lo dispuesto en el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que prevé el recurso de nulidad de actos por falta o pérdida de competencia, no siendo viable pretender la nulidad de la citada Resolución mediante el recurso de amparo constitucional.
En efecto, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”. Entendimiento desarrollado por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.