SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.3.
III.3. En el caso examinado, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, por cuanto la entidad a la que representa el recurrente no acudió ante la autoridad ahora recurrida con el objeto de impugnar el acto de administración gubernamental que presuntamente vulnera los derechos señalados en el presente recurso, evidenciándose que la autoridad recurrida no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión y reparar, en su caso, las presuntas lesiones o el perjuicio que pudiera causar a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la entidad.
Al efecto, es preciso también señalar que el recurrente acusa que la Resolución Ministerial emitida por el Ministro recurrido contraviene los Decretos Supremos que le sirven de fundamento e incluso el art. 450 del CC; sin considerar, que de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, que modifica y complementa la Ley del Tribunal Constitucional, establece que cuando se impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes; así, en el mismo sentido, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, y no mediante el recurso de amparo constitucional, desnaturalizando el recurso extraordinario previsto para su activación subsidiaria. Es menester señalar que el art. 6 de la Ley 1979, salva las acciones que impugnen decretos y resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior cuando respecto de ellas se acuse contradicción de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado, en cuyo caso, se aplicarán los procedimientos constitucionales regulados en la Ley del Tribunal Constitucional, a saber los asuntos de inconstitucionalidad de leyes, decretos, o cualquier genero de resoluciones no judiciales.