SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

Alcalde Municipal de Riberalta,

El apoderado del recurrido Alcalde Municipal de Riberalta, ratificó el informe escrito, cursante de fs. 9 a 10 de obrados en el que informa: 1) Por la prueba literal que adjunta (CITE: MDEVMUV-Nº-600/2005), se evidencia de manera fehaciente que el manzano de referencia, más otros ubicados en la ciudad, no han sido tratados dentro de los proyectos pilotos, toda vez que no se implementó en la ciudad de Riberalta el proyecto respectivo. Asimismo, el recurrente aduce haber suscrito una iguala profesional, aspecto que es ajeno al Municipio, puesto que no ha sido parte en la suscripción de la referida iguala profesional; 2) El referido CITE aducido anteriormente textualmente señala: “El caso de las Urbanizaciones El Periodista o Los Almendros y Los Tajibos, no han sido tratadas dentro de los proyectos pilotos, toda vez que no se implementó en la ciudad de Riberalta el proyecto”, en consecuencia al no estar contemplado el Municipio de Riberalta en el proyecto piloto de Regularización del derecho propietario urbano, no correspondía la expropiación impetrada por el recurrente; 3) En el presente recurso, el manzano que según el recurrente debió expropiarse, es de propiedad de la Caja Nacional de Seguridad Social, y por imperio de la ley, no se puede expropiar un bien de propiedad del Estado. Por su parte el art. 4.III de la Ley 2372, señala: “Si hubiera conflicto por el derecho propietario entre los ocupantes  (en este caso los loteadores clientes del recurrente) y un tercero, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, ahora Viceministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, interpondrá ante el Juez competente una demanda de Usucapión Masiva” (sic). En el caso presente, existió conflicto entre los ocupantes (clientes del recurrente) y un tercero  que es la Caja Nacional de Salud (CNS), que inició proceso penal contra los ocupantes, consecuentemente de acuerdo a la norma legal citada precedentemente, la Alcaldía Municipal de Riberalta, no era competente para iniciar la acción de usucapión masiva, por corresponder ello al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, lo que demuestra jurídicamente que no se violó la regla contenida en el art. 5 de la Ley 2372, al contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la misma; 4) No es evidente lo que asevera el recurrente de que no existe otra instancia ante la supuesta y falsa negativa a su solicitud de expropiación por parte de la Alcaldía Municipal, puesto que de acuerdo al art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que la máxima autoridad del Gobierno Municipal es el Concejo Municipal, instancia ante la que podía acudir el recurrente, que es el órgano competente para expropiar inmuebles por razones de necesidad y utilidad pública o cuando no cumplan una función social, previa indemnización justa. Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso.