AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2007-RCA
Fecha: 24-Abr-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2007, cursante de fs. 1184 a 1194 de obrados, la recurrente por su representado refiere que éste fue detenido el 2 de noviembre de 1997 por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por estar vinculado a supuestos ilícitos de narcotráfico, por lo que posteriormente fue remitido al Centro de Rehabilitación de Palmasola donde permaneció durante ocho meses, para posteriormente, conseguir-el 22 de julio de 1998-, consigue mediante su abogado ser absuelto de pena y culpa conforme al art. 244 inc. a) del antiguo Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP 1972), en ese entendido ni bien obtuvo su libertad, bajo la modalidad de fianza juratoria, sin conversar con su abogado, retornó a su residencia habitual ubicada en la localidad de Tuná cercana a la frontera con el Brasil, con la creencia de que el proceso seguido en su contra había concluido; sin embargo, la Sentencia absolutoria emitida a su favor fue apelada por el Ministerio Público y por los coimputados que merecieron Sentencia condenatoria, ante lo cual, el 25 de febrero de 1999, se anuló obrados hasta el acta de lectura de conclusiones por estar firmada por un sólo Juez, lo que motivaría la nulidad de la Sentencia absolutoria, por lo que regularizando procedimiento se emitió decreto de cúmplase lo ordenado por Auto de Vista, señalándose audiencia para lectura de conclusiones para el 14 de junio de 1999, librándose mandamiento de detención formal en contra de su representado, el mismo que fue notificado ilegalmente mediante cedulón, por lo que ante el desconocimiento absoluto del proceso éste no se presentó a la audiencia y solamente se hizo presente su abogado con quien ya no tenía contacto, situación por la que se suspendieron varias audiencias por su incomparecencia, nombrándose defensor de oficio al abogado de los otros coimputados, vulnerándose de esa manera el art. 253 relacionado con los arts. 251 inc.1) del CPP 1972, 113 y 114 de la Ley 1008 (L 1008); en ese ínterin renunciando su abogado, situación que determinó que desde ese momento su representado quede en total indefensión.
Agrega que, posteriormente, se señaló nueva audiencia de lectura de conclusiones para el 20 de julio de 1999, sin que su representado haya sido notificado por cédula en el domicilio procesal o por edicto de prensa, audiencia que no se efectuó, así como otras, ante lo cual se le “atribuye” (sic), un defensor de oficio sin ninguna formalidad, sin que se tenga su nombramiento ni aceptación, además de que dicho abogado no estaba en la lista de abogados de oficio de la Corte Superior, y que por el contrario era el defensor oficial de los otros coimputados que apelaron la Sentencia absolutoria.
Por otro lado refiere que, tampoco se declaró la rebeldía y contumacia de su representado y en esas circunstancias el 27 de enero de 2000 se dictó Sentencia condenándolo a catorce años de presidio, con los mismos argumentos señalados en la Sentencia que lo absolvió y que fue anulada, careciendo dicha Resolución de una debida fundamentación, ante lo cual fue recurrida de apelación así como de casación por los otros coimputados, hasta que se ejecutorió la Sentencia, en virtud a ello, el 27 de julio de 2006, fue detenido por funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), sin que fuera exhibido ningún mandamiento, hasta que el 3 de agosto de 2006, recién se le mostró el mandamiento de condena vinculado al proceso descrito.
Finalmente, indica que el Tribunal de apelación omitió efectuar una real revisión del caso incumpliendo su deber de saneamiento conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que pese a la concurrencia de vicios procesales insubsanables, como la falta de declaratoria de rebeldía, de publicación de la rebeldía por edicto y de designación de defensor de oficio, confirmó la Sentencia sin considerar además la inexistencia de prueba para condenar a su mandante, situación que igualmente fue convalidada por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes ante tal evidente actividad procesal defectuosa debieron anular obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, declararon infundado el recurso, razones por las que interpone el presente recurso de amparo constitucional pidiendo se conceda el mismo y se anule el Auto Supremo de 23 de mayo de 2001, Auto de Vista de 26 de abril de 2000, Sentencia condenatoria de 27 de enero de 2000 y se anulen obrados hasta “fs. 97” (sic).
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.1.
- la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional.
- II.2.2.
- I.