AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2007-RCA
Fecha: 24-Abr-2007
II.2.2.
II.2.2. Asimismo es preciso señalar que, si bien el actor planteó dos recursos de amparo constitucional los mismos que fueron retirados antes de su admisión (fs. 1197 - 1198) y un tercero que mereció la Resolución 030/2007 de 6 de febrero, por el cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró la improcedencia in límine de dicho recurso por falta de inmediatez con los mismos fundamentos indicados en la presente Resolución objeto de análisis (fs. 1199-1200); no obstante a ello, conforme se ha establecido en el punto anterior, en el presente caso se habría cumplido con el principio de inmediatez, por lo que dicha Resolución, no fue emitida conforme al entendimiento jurisprudencial referido anteriormente; por consiguiente, al no haberse pronunciado el Tribunal en el fondo del recurso, la recurrente puede presentar uno nuevo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2.1.
- la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional.
- II.2.2.
- I.