Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2007-RCA
Fecha: 30-Abr-2007
Fragmento 8
En aplicación del principio de subsidiariedad y desarrollo de la previsión constitucional, precedentemente señalada, el precepto del art. 96. 1 de la LTC, establece que la tutela del amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que estuvieren suspendidas por efectos de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, causal que amerita la declaratoria de improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- Fragmento 4
- II.1.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- II.3.