AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2007-RCA
Fecha: 30-Abr-2007
II.1.
A partir de la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116. X de la CPE, es atribución de la Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: "(…) para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional"; en consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y jurisprudencial dada la naturaleza de las funciones asignadas por ley, la Comisión de Admisión tiene la atribución de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional y en consecuencia la facultad de revisar las resoluciones de improcedencia y rechazo, según sea el caso, previstos en los arts. 96 y 97 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- Fragmento 4
- II.1.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- II.3.