AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2007-RCA
Fecha: 30-Abr-2007
II.3.
En el caso que se examina, el recurrente en representación de su mandante, refiere en el memorial del recurso, -puesto que no consta documental en el legajo procesal que acredite dicho extremo-, que ante el desconocimiento del proceso civil coactivo iniciado en contra de su mandante, que además se encontraría en ejecución de Sentencia, habría planteado incidente de nulidad de "notificación" con la demanda y Sentencia (sic), que fue rechazado por el recurrido Juez Quinto de Partido en lo Civil, ante lo cual, como se indica, "actualmente se encontraría en la Corte Superior de Distrito, Sala Civil Primera para Resolución" (sic), de lo que se colige que la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de notificación con la demanda y Sentencia, habría sido apelada, consecuentemente, se encontraría pendiente de Resolución ante la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de La Paz.
Por otro lado de las piezas arrimadas al expediente se establece que el recurrente en representación de su mandante, dentro del proceso civil coactivo planteó incidente de falsedad de título, con la única finalidad de lograr la suspensión del remate del inmueble de propiedad de su mandante, que fue resuelto el 20 de noviembre de 200, mediante Resolución 587/06 (fs. 61 a 62 vta.), rechazando el incidente presentado, sin que conste que éste haya planteado en el plazo previsto por ley, el recurso de apelación correspondiente, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que dicha norma determina que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior"; extremo que determina que haya precluído su derecho, permitiendo con ello la ejecutoria de dicha resolución, a la que implícitamente ha dado su aceptación; por lo que, dada la característica subsidiaria del amparo, cuya protección sólo puede ser invocada cuando los medios ordinarios no repararon la supuesta vulneración del derecho o garantía constitucionales, además de que el agotamiento de esas vías ordinarias debe ser demostrado a momento de la interposición del recurso de amparo constitucional, toda vez que "(...) la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional" (SC 0374/2002-R de 2 de abril).
En consecuencia, al evidenciarse la presencia de supuestos de improcedencia por subsidiariedad en el presente recurso, no corresponde la consideración de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, de acuerdo a la SC 0505/2005-R, que señaló que: "(…) antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente (…)".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- Fragmento 4
- II.1.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- II.3.