AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2007-RCA
Fecha: 30-Abr-2007
naturaleza subsidiaria
A objeto de determinar si el recurrente, cumplió o no el requisito de la subsidiariedad es preciso recordar el art. 19. IV de la CPE, que establece: "(…) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)"; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria entendida como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
La referida naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, entre otras, al señalar que: "(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- Fragmento 4
- II.1.
- naturaleza subsidiaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 8
- II.3.