I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, fue respondido por Juan Carlos Urenda Díaz en representación de Marcelino Díaz Murillo (fs. 14 a 17), manifestando que el recurso carece de la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial dentro del auxilio judicial solicitado, que no es precisamente un proceso y no resuelve ningún aspecto de fondo, sino como su nombre indica, presta apoyo ante el supuesto de que las partes que han acordado acudir a la vía arbitral no se pongan de acuerdo en la designación de los árbitros; agrega que la irrecurribilidad contenida en el art. 23.III de la LAC está prevista en el art. 213.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues si bien el derecho a la doble instancia se constituye en uno de los principios procesales que informan nuestro ordenamiento civil, ello no significa que toda resolución judicial deba ser recurrible bajo pena de ser declarada inconstitucional, así lo estableció la SC 0080/2006 de 16 de octubre, al declarar no sólo la constitucionalidad de la norma impugnada sino que también se refirió a la negativa del derecho a la doble instancia respecto de la disposición que hoy se cuestiona. Pidió se declare improcedente el recurso, con costas.
- Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazaron el incidente
- aplicable a aquellos procesos (…)”
- 1)
- deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- debe fundamentar adecuadamente su resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad
- que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado
- 3º Poner
- 4º Llamar la atención
