que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado
En el presente caso objeto de análisis, del Auto 46/2007 de 12 de marzo, se advierte que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, han incumplido con el requisito de fundamentar la Resolución de rechazar promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, al no haber expuesto la existencia de una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no haber hecho referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dicha norma y la decisión a ser adoptada por el Tribunal de compulsa, menos expresado la vinculación con el derecho y la garantía que se estiman como lesionados ni tampoco señalando la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión que se adopte dentro del recurso de compulsa y su relación con el auxilio judicial solicitado, limitándose a indicar que este Tribunal Constitucional ya pronunció varias sentencias constitucionales como la mencionada en el memorial de respuesta de la otra parte, y el “Auto de 22 de diciembre de 2006”, que refieren se encuentra fotocopiado a “fs. 51” (sic), piezas procesales que no constan en el legajo remitido en consulta, lo que determina que los consultantes han: “(…) incumplido el debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, al rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad sin una debida fundamentación (…)”, conforme a lo previsto por el art. 62 de la LTC, “(…) que indica que la autoridad judicial o administrativa puede rechazar el incidente si lo considera manifiestamente infundado, o admitirlo mediante auto motivado si cumple los requisitos exigidos. Lo cual significa, que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado” (las negrillas son nuestras) (AC 490/2006-CA de 12 de octubre).
En consecuencia, si bien a efecto de corregir procedimiento correspondería la devolución del expediente a los consultantes, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a efecto de que fundamenten el rechazo de promover el presente recurso de acuerdo con las exigencias previstas en el art. 60 de la LTC; no obstante ello por razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, al haberse constatado que la solicitud formulada por Luis Felipe Vázquez Zambrano en representación de la empresa agroindustrial “Guapilo S.R.L”., para que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cumple los requisitos y condiciones para su admisibilidad, toda vez que el incidentista, ha señalado con precisión la norma legal impugnada, los derechos y principios constitucionales presuntamente vulnerados, la vinculación existente entre ambos y fundamentado la duda razonable sobre la constitucionalidad de la frase de la norma impugnada, así como la vinculación entre la validez constitucional de la misma norma y la decisión que se adoptará al resolver el recurso de compulsa, corresponde a este Tribunal dar curso al presente recurso.
- Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazaron el incidente
- aplicable a aquellos procesos (…)”
- 1)
- deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- debe fundamentar adecuadamente su resolución para promover o rechazar el incidente de inconstitucionalidad
- que tanto para la admisión o el rechazo, la autoridad legitimada debe hacerlo mediante Auto debidamente fundamentado
- 3º Poner
- 4º Llamar la atención
