SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
i)
El recurrente en el escrito presentado el 8 de marzo de 2006 (fs. 29 a 33), indica que en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo se tramita un proceso ordinario de nulidad de venta, división y partición seguido inicialmente por María Ignacia Soriano contra Tomasa Fuentes Rojas y otros, por terrenos eminentemente rústicos o agrarios, en el que se dictó Sentencia declarando probada la demanda y las excepciones de mutua petición, e improbada la reconvencional, disponiendo la nulidad y sin valor legal la venta efectuada por Tomasa Fuentes Rojas a favor de Isidro Mendieta Cabrera y otra, ordenando al mismo tiempo la división y partición en partes iguales de unos terrenos que como indicó eran enteramente agrícolas, según informe pericial, de los cuales su persona es legítimo propietario por dos razones: i) Por minuta de 23 de febrero de 2000, adquirió de buena fe el mismo terreno de Isidro Mendieta Cabrera y otra, en la extensión de 718.59 m2, siendo visado el documento por el gobierno Municipal de Quillacollo como fuera del radio urbano; y, ii) Por el título ejecutorial de saneamiento simple a pedido de parte, que tiene valor de cosa juzgada porque no fue objeto de ningún recurso, instrumentos ambos debidamente registrados en Derechos Reales.
Sostiene que el juicio ordinario fue seguido en verdadero fraude procesal, pues los actores no indicaron que se trataba de un terreno agrícola, por ello, el 7 de marzo de 2003, se apersonó al proceso y planteó tercería de dominio excluyente, alegando posesión actual y mejoras introducidas, habiendo el Juez recurrido por Auto de 5 de septiembre de 2003, determinado que en la Sentencia dictada en el proceso se obró con defecto orgánico por carecer de competencia al tratarse de un terreno eminentemente agrícola, Resolución que habiendo sido apelada, fue revocada por los Vocales correcurridos, por Auto de Vista de 7 de septiembre de 2005, sin ningún razonamiento jurídico valedero y desconociendo la competencia por razón de materia.
Relata que posteriormente, por memorial de 4 de octubre de 2005, acompañando el título ejecutorial que le otorga derecho propietario a titulo de adjudicación y saneamiento de “0,0473 m2” interpuso excepción perentoria sobreviniente de mejor derecho propietario, que fue declarada improbada por el Juez recurrido por Resolución de 8 de febrero de 2006, pese a darle la razón en la ratio decidendi del fallo, apoyándose en el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2005, convocando al sorteo de los lotes en base al plano de división, procediendo sin competencia, con la ejecución del Auto de Vista.
Concluye afirmando que el proceso es ilegal por usurpación de competencia y desconocimiento de su título ejecutorial, ya que la “judicatura judicial ordinaria” (sic) no tiene competencia para conocer acciones personales y reales sobre terrenos agrícolas o rústicos, denominados por el municipio como fuera del radio urbano y que al haber el Juez recurrido señalado consecutivamente sorteo y entrega de lotes, existe un perjuicio y daño irremediable e inminente, colocándole en “estado de necesidad”, lo que amerita la urgencia de la acción, ya que en los terrenos posee su vivienda, estando amenazado por un desapoderamiento; además que la partición y división por tratarse de terrenos agrícolas corresponde a la justicia agraria conforme a los arts. 30 y ss. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), por lo tanto el Juez y Vocales recurridos actuaron con total y absoluta falta de competencia, transgrediendo los arts. 27 y 230 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 31 de la CPE.
El amparo constitucional está dirigido en contra de Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Vocales de la Sala Civil Primera; y, Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, solicitando sea declarado procedente y por ende: i) Nulo todo el proceso ordinario civil “por la usurpación de competencia y jurisdicción que no emana de la ley”; y, ii) Se reconozca sus títulos originales y su título ejecutorial de saneamiento.