SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.1.

III.1. En el caso de autos, el recurrente solicita por una parte, se declare la nulidad de todo el proceso ordinario civil, del que a la sazón no fue parte, aduciendo “usurpación de competencia y jurisdicción que no emana de la ley”, sustentando su pretensión en que el conocimiento de cualquier litigio relacionado con los predios sobre los cuales invoca derecho propietario corresponden a la jurisdicción agraria, por tratarse de fundos eminentemente rústicos según certificación del gobierno Municipal de Quillacollo. Pues bien, al respecto cabe señalar en primer término que el recurrente equivocó su acción, por cuanto conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde a través del amparo constitucional dilucidar cuestiones sobre jurisdicción y competencia relacionadas con la garantía establecida por el art. 31 de la CPE, ya que para el efecto, tanto ésta como la propia Ley del Tribunal Constitucional han establecido un medio de impugnación específico, cual es el recurso directo de nulidad. Así, en la SC 1315/2004-R de 17 de agosto, se ha establecido lo siguiente:

         “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos, así fue establecido por este Tribunal Constitucional entre otras en la SC 1353/2001-R, de 20 de diciembre, que expreso: 'En la especie, los recurrentes basan su Recurso en la supuesta falta de competencia (…), mencionando en forma expresa que tales actos serían nulos de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, el Amparo Constitucional no puede ingresar a examinar si los recurridos actuaron sin competencia al emitir los memorandos que dan origen a este Recurso, precisamente por existir otro que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 1836, pues no se pueden declarar nulos mediante el Amparo actos realizados sin competencia, que tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio o Recurso para tal efecto'.”