SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
1)
Por su parte, el juez o tribunal para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva normada en el art. 239 inc. 1) del CPP, debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que sea sustituida por otra? una vez analizados y compulsados ambos elementos, determinar si procede la cesación de la detención preventiva, o sea ponderar si los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado logran destruir o modificar sustancialmente los motivos que fundaron la detención preventiva; caso contrario, rechazará la solicitud explicando las razones por las cuales persisten los motivos que la fundaron, sin que aquello implique inmiscuirse en la investigación del hecho.
Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde analizar el caso concreto y determinar si los recurridos dieron o no correcta aplicación a la previsión del art. 239 inc. 1 del CPP. En tal virtud, es necesario establecer cuáles fueron los elementos que determinaron la detención preventiva del recurrente, estableciéndose del contenido del Auto de 11 de octubre de 2006, pronunciado por el Juez recurrido, así como del Auto de Vista de 8 de noviembre del mismo año, emitido por los Vocales corecurridos que la detención preventiva del recurrente obedeció a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible y la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, por no estar acreditado el domicilio, actividad laboral ni constitución de familia y una vez solicitada la cesación de la detención preventiva el Juez pronunció la Resolución 592/06 de 11 de octubre, a través de la cual declaró improcedente la misma por cuanto la prueba aportada por el recurrente no desvirtuó los motivos que determinaron la detención, habiendo analizado cada uno de los elementos probatorios, como ser domicilio y certificado de trabajo, los mismos que según fundamentación carecen de idoneidad, el primero por ser contradictorio al haber señalado el recurrente en una primera fase como domicilio Cochabamba y luego señala la localidad de Machacamarca, sumado al hecho de haber sido obtenido a petición de parte e induciendo en error a autoridades de esa localidad que franquearon dicha literal y en cuanto al contrato de trabajo carece de fecha en contradicción con la certificación otorgada por la Notaria donde se establece el año en que se hubiere suscrito el contrato; para finalmente señalar respecto al documento de transacción y desistimiento que el mismo debe ser considerado por la autoridad fiscal, para luego llegar a concluir la subsistencia del riesgo de fuga al no concurrir nuevos elementos de convicción que hagan favorable la cesación de la detención.
Por su parte, apelada la determinación, los Vocales corecurridos emitieron el Auto de Vista 76/2006 de 8 de noviembre, declarando improcedente el recurso, fundamentando su Resolución y analizando claramente cada uno de los elementos probatorios presentados por el recurrente, puntualizando que el domicilio no se halla debidamente acreditado, por cuanto si bien se exhibió en calidad de prueba una certificación en la que se expresa que se encuentra domiciliado en Machacamarca, viviendo en calidad de inquilino conjuntamente su familia; sin embargo, dicho extremo no se halla refrendado con un documento que acredite quien es el dueño del inmueble, a mas de que contradictoriamente se expresa que el recurrente vive hace años en Cochabamba y que el antedicho certificado domiciliario fue obtenido sorprendiendo la buena fe de las autoridades provinciales afirmando que se trataba únicamente para trámites administrativos y en cuanto al contrato de trabajo existe contradicción con referencia a la fecha ya que en uno se hace constar y en el otro no existe, a mas de que el mismo es un contrato a futuro no expresando el tiempo que se materializará, por todo lo cual se concluye que las resoluciones pronunciadas expresan los motivos de hecho y de derecho en que fundan su determinación, así como el valor otorgado a los medios de prueba, estableciendo sobre el particular la SC 0562/2006-R de 14 de junio, que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla", entendimiento que en el caso presente fue aplicado, por cuanto las autoridades recurridas al emitir las Resoluciones cuestionadas se pronunciaron en forma clara, justificando de manera razonable su decisión, extremo que inviabiliza otorgar la tutela impetrada, al no encontrarse lo demandado dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE.