SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
improcedente
La Resolución 004/2007 de 13 de febrero, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) Las certificaciones no demuestran de manera convincente la acreditación de su domicilio, por el contrario el mismo recurrente señala al momento de plantear este recurso tener domicilio en Cochabamba; b) Si bien efectuó gestiones tendientes a la modificación de su domicilio empero las mismas tampoco son convincentes, por cuanto las certificaciones extendidas por las autoridades de Machacamarca han sido anuladas por las mismas que las expidieron, con el fundamento de que fueron inducidos a error por las exigencias de la familia del recurrente; c) Tampoco se halla acreditada la ocupación del recurrente, toda vez que el contrato de trabajo no lleva fecha, resultando además su contenido incoherente por cuanto el presunto contratante del recurrente de quien se aduce ser ayudante de albañil luego aparece contratando a ese ayudante para la construcción de un edificio de dos plantas, llegando con ello a establecer que no se halla desvirtuada la previsión contenida en el art. 234 del CPP a los fines de la cesación de la detención preventiva, no habiendo en consecuencia las autoridades recurridas violado los derechos del recurrente, actuando dentro de las previsiones del art. 233 y siguientes del CPP disponiendo la detención preventiva y posteriormente denegando la cesación por no haberse cumplido con el art. 239 del mismo procedimiento.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y ha dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.