SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0253/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de febrero de 2007, cursante de fs. 8 a 10 el recurrente aduce que el 7 de julio de 2006, su cónyuge Teodocia Ajuacho Huaniquina interpuso denuncia formal en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra su persona y sobrino Luis Pally por el supuesto delito de violación siendo víctima su hija Heidy Pally Ajuacho de cuatro años de edad.
Arguye que en su declaración informativa proporcionó erróneamente su domicilio por la presión psicológica y temor del momento y solicitada la rectificación fue negada por lo que recurrió en queja ante el superior jerárquico sin obtener resultado alguno, motivos que lo impulsaron a que el 1 de septiembre de 2006, presente “incidente de defecto relativo de rectificación de domicilio” ante el Juez Tercero de Instrucción cautelar, quien declaró procedente su petitorio.
Manifiesta que, el 11 de octubre de 2006, se llevó a efecto la audiencia de cesación de la detención preventiva presentando literal idónea consistente en certificaciones de registro domiciliario expedido por el Alcalde Municipal, el Corregidor y el Jefe Provincial de Policía, expedidas por las autoridades de Machacamarca, provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro, sin embargo, las mismas que fueron tachadas de falsas por el Ministerio Público; asimismo, en la misma audiencia presentó contrato de trabajo debidamente reconocido y avalado por la Dirección Departamental del Trabajo acreditando su actividad laboral, pero de igual manera fue tildada de falsa con el argumento de que no se consignó la fecha de suscripción, empero, en el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas se encontraba estipulada la fecha en que se realizó el referido contrato.
Puntualiza que también exhibió el certificado de nacimiento de sus dos hijas y cónyuge y una declaración jurada voluntaria de su concubina acreditando constitución de familia, la que también fue objetada afirmando subjetivamente que su persona en calidad de autor no podría convivir con la víctima sin tomar en cuenta que existe otro implicado que hasta la fecha se encuentra en estado de libertad, asimismo, presentó certificado extendido por la Dirección Departamental de Migración que acredita que no realizó trámite alguno de extensión de pasaporte y finalmente documento de transacción y desistimiento de la acción penal que no fue valorado por la autoridad judicial ni por el Tribunal de alzada.
Afirma que recurre contra el Juez Tercero de Instrucción cautelar por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que señala que cesará la cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y el art. 7 del mismo cuerpo legal que dispone que la aplicación de las medidas cautelares será excepcional, quebrantando con su accionar el derecho a la libertad, el debido proceso y presunción de inocencia.
Alega que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la libertad por no valorar y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 239 inc. 1) y 7 del CPP; y finalmente el Fiscal de Materia por lesionar la presunción de inocencia y el “principio de objetividad consagrado en la ley orgánica del Ministerio Público en los arts. 5 y 72 del CPP”(sic).