SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2007-R
Fecha: 13-Abr-2007
III.2.
III.2. Previamente a ingresar al análisis del caso concreto, es importante analizar en el presente caso el derecho a la igualdad, consagrado por el art. 6 de la CPE, porque la situación de los discapacitados debe ser considerada siempre en un Estado Social y Democrático de Derecho como es Bolivia dentro del ámbito político, legislativo y administrativo como transversal a todas las decisiones; es decir, debe tenerse presente la situación diferenciada de los discapacitados, pues Bolivia sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia, por lo que está obligado a atender aquellos criterios favorables de políticas transversales en su actividad estatal, como son la equidad de género y políticas de igualdad de oportunidades, de tal forma que ciertos aspectos que colocan en situación de desventaja al ser humano, como en el presente caso, son equilibrados por la estructura normativa, favoreciendo su integración a la sociedad, en ese orden de ideas y siendo un aspecto importante el contar con una fuente laboral, que asegure una subsistencia digna del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, ese mandato debe encontrar materialización en actos concretos de las actividades públicas, como el respeto a la inamovilidad del funcionario discapacitado.
Cabe también señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a la igualdad como un derecho, lo que expuso en la DC 0002/2001, de 8 de mayo, en la que se expresó que este derecho: "(…) exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)".
De lo precedentemente manifestado se arriba a la conclusión de la importancia que reviste realizar un análisis del derecho a la igualdad, pese a no haber sido demandado, ya que el Tribunal Constitucional está obligado a velar por el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las demás leyes y aplicarlas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos que integran nuestro país.
Conforme a lo anotado, cuando se denuncie la vulneración del derecho al trabajo de una persona con alguna deficiencia física, mental o sensorial, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que lo situé en condiciones de inferioridad material, ya sea por ser reconocida como discapacitada o no, con relación a la generalidad de las personas; adquiere relevancia y debe procurarse la materialización del valor superior igualdad proclamado por las normas del art. 1.II de la CPE, y reiterado como derecho por el art. 6.I de la misma Ley Fundamental; por tanto, aún cuando dicho valor superior y derecho no hubiese sido denunciado de afectado, la jurisdicción constitucional, como guardián supremo de la Constitución Política del Estado y encargada de la efectivización material de sus normas, principios, valores y derechos, está en la obligación de verificar que en los actos denunciados no se vulnere el principio, valor superior y derecho a la igualdad de las personas que sean diferentes por causas de inferioridad física o psicológica, ya que sólo así se da cumplimiento a los objetivos proclamados por el Estado Social y Democrático de Derecho, según disponen las normas del art. 1.II de la CPE.
Una vez aclarado dicho aspecto y partiendo del análisis normativo en el caso de los derechos de los incapaces, pasaremos a exponer lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, como Ley Suprema del ordenamiento jurídico, que en su art. 6.I proclama la igualdad de los seres humanos sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera; es decir, que la igualdad para las personas discapacitadas, debe comprenderse como el trato especial que se les da a éstos, que les permita el acceso a los bienes, servicios y beneficios que concede; consecuentemente, la violación de este principio se da cuando injustamente se niega un trato especial; es decir, que, siendo los discapacitados física y socialmente distintos no deben ser tratados como iguales con las demás personas no discapacitadas, sino que es preciso dárseles un tratamiento diferenciado para que puedan integrarse plenamente a la sociedad. Disposición normativa compatible con las normas previstas por el art. 158 de la CPE que impone al Estado el deber jurídico de: "(...) defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas (…)".