SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0272/2007-R
Fecha: 13-Abr-2007
III.4.
III.4. Una vez delimitados tanto el marco normativo y la jurisprudencia constitucional establecidos para el caso en análisis, ingresaremos al caso concreto que conforme a sus propios antecedentes evidencian que el recurrente fue designado el 20 de septiembre de 2002 por el entonces Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, en el cargo de Técnico Medio del Área de Control de Normas de la Unidad de Turismo y Cultura, funciones que desempeñó hasta el 3 de abril de 2006, fecha en la que el Jefe del Área de Recursos Humanos de manera verbal y sin haberle seguido ningún proceso interno, le comunicó que ya no debía marcar su tarjeta de control de asistencia, ya que otra persona había sido contratada en su cargo y a partir de ese día operaba su desvinculación laboral, decisión con la que el recurrente no estuvo de acuerdo, tal como acreditan las notas de reclamo, solicitando su restitución al cargo, que fueron remitidas tanto por el Director Departamental del CODEPEDIS al Jefe del Área de Recursos Humanos (Comité facultado para abogar por los derechos de la persona con discapacidad tal como lo dispone el DS 24807, de 4 de agosto de 1997), así como el memorial firmado por el propio recurrente, dirigido al Prefecto del Departamento, pidiendo el cumplimiento de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477, que disponen la inamovilidad funcionaria y garantizan la estabilidad laboral del recurrente al ser una persona con discapacidad y además afiliada a la Asociación de Servidores Públicos con Discapacidad de Oruro, situación que acredita por los certificados médicos adjuntos al expediente, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta de las autoridades recurridas, pese a existir el informe de la Dirección Jurídica de la misma Prefectura donde se expresa que el recurrente por ser una persona con discapacidad goza de inamovilidad funcionaria en su fuente de trabajo, conforme a la normativa vigente.
De lo expuesto se concluye que la determinación de desvinculación laboral del recurrente no se fundamenta en ninguna causal de despido establecida en la ley, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que debe ser reparado dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 de la CPE, pues constituye un trato discriminatorio, que vulnera los derechos constitucionales del recurrente a la igualdad y al trabajo, que como se ha expresado, en el caso de los discapacitados, la violación se configura cuando se les niega un trato especial que les permita acceder a bienes servicios o beneficios, lo que amerita otorgar la tutela impetrada.