SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2007-R
Fecha: 23-Abr-2007
1)
Los abogados y apoderados de las autoridades recurridas, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 421 a 425 vta., señalan: 1) Planteado el segundo recurso de amparo constitucional, el 5 de julio de 2005, el recurrente pidió ser reincorporado a sus antiguas funciones como Director del Programa de Alimentos, dictándose la Resolución de amparo de 3 de agosto de 2005, que declaró procedente el recurso; 2) A quince días de la mencionada Resolución, el recurrente presentó renuncia expresa a toda relación laboral con la UMSS, mediante memorial de 18 de agosto de 2005, dirigido al Rector de la Universidad, señalando que se acoge al retiro y pidiendo el pago de desahucio, sueldos devengados, indemnización, vacación, pago por quinquenios, pago de reintegros, etc.; renuncia que la hizo en su calidad de funcionario de la UMSS incluyendo la cátedra universitaria; 3) Remitido el memorial señalado a la Dirección de Asesoría Legal que opinó porque se acepte la renuncia, se tramitó el pago de beneficios sociales y se hizo conocer de la misma a la Jefatura de Personal Académico y a la Facultad de Ciencias y Tecnología; el Rector de la UMSS, mediante Resolución Rectoral de 22 de septiembre de 2005, aceptó la renuncia efectuada; 4) El procedimiento de constatación de años de servicio, sueldos y salarios, así como la evidencia de adeudos, duró hasta el mes de diciembre, fecha en la cual la Universidad entro en vacación colectiva hasta el 30 de enero de 2006; 5) Reiniciadas las actividades, el recurrente mediante carta de 9 de febrero de 2006, solicitó expresamente el pago de sus beneficios; 6) El recurrente, voluntariamente dejó en suspenso el cobro de sus beneficios sociales, sin realizar ninguna acción más, lo que no implica, de manera alguna, la “extinción” (sic) de su renuncia; 7) En ese ínterin, el Tribunal Constitucional expidió Sentencia Constitucional ordenando que el Consejo Universitario debe escuchar al recurrente, sin que al efecto haya conocido la renuncia efectuada; sin embargo, logró orden para que se de cumplimiento a una Sentencia Constitucional que es ineficaz debido a la renuncia voluntaria del recurrente y, por ello mismo, al recurso interpuesto.
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la seguridad social, a la defensa y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 6.I, 7 incs. a), d), h) y k) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto: 1) El Decano de la Facultad de Ciencias y Tecnología, le despidió ilegalmente del cargo de Director o Jefe del Programa o Centro de Alimentos y Productos Naturales, con el argumento que mediante Resolución Rectoral fue designada otra persona en tal Jefatura, nombramiento que vulnera el Reglamento de Personal de Investigaciones de la UMSS, que establece que los Jefes de Unidades Ejecutoras de Investigación deben ser nominadas por el Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología en base a un concurso de méritos interno y calificación de una propuesta; 2) Por otra parte, el Rector de la UMSS, acusando recibo de un memorial sin referencia que a su juicio es inexistente, alude a una renuncia voluntaria que nunca presentó, y por la que estaría despedido ilegalmente de su “carga docente” sin ningún proceso o causal, vulnerando el Reglamento General de la Docencia de la UMSS y agravando aún más su situación. Al efecto, el recurrente señala que pese a los reiterados reclamos efectuados las notas que se le envió no fueron dejadas sin efecto y, al contrario, las autoridades recurridas, hicieron resistencia y rebeldía a las determinaciones de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal de amparo; además, señala que agobiado por la inseguridad jurídica, social y humana, y sofocado por el tiempo transcurrido desde su despido; ante la necesidad de sustento económico para su familia, planteó a la Universidad que le “otorgue” retiro forzoso de Director del Centro de Alimentos y Productos Naturales y de Docente pero nunca hubo respuesta y obviamente tampoco fue aceptada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.