SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0298/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.1.

III.1. Antes de considerar sobre el fondo del recurso planteado -si acaso ello correspondiera-, cabe remarcar que el recurrente, mediante recurso de amparo constitucional de 17 de septiembre de 2004, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y de la garantía del debido proceso, expuso parcialmente similares hechos a los ahora referidos; recurso cuya Resolución en revisión ante este Tribunal dio lugar a que se revoque la misma, declarándolo improcedente, por cuanto no fue agotada la vía administrativa de apelación, pendiente de resolución, con relación a la Resolución Rectoral 246/04, de la que se pidió su revisión.

La SC 0399/2005-R, a la que se hace referencia, aclaró en ese entonces: “(…) aún cuando el recurrente no haya manifestado en forma expresa que hace uso del recurso de apelación, consagrado por el art. 39.23 del Estatuto Orgánico de la UMSS, las notas referidas anteriormente se consideran como tal en virtud al principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo haciendo innecesarias las formalidades no esenciales, como la señalada; por lo que los reclamos efectuados por el recurrente deben ser considerados la interposición de un recurso de apelación, y sí ser tramitadas”.

Por otra parte, el recurrente planteó un otro recurso de amparo constitucional el 23 de junio de 2005, afirmando que se vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la  petición, al trabajo, a una remuneración justa y de la garantía del debido proceso, cuya Resolución pronunciada por el Tribunal de amparo fue aprobada en parte mediante la SC 0261/2006-R, concediéndose el amparo impetrado sólo en cuanto al derecho a la petición por cuanto de los antecedentes se evidenció que el Consejo Universitario no se pronunció expresamente sobre las notas presentadas por el recurrente, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones del Consejo Facultativo 75/2004 y Rectoral 246/2004. En cuanto a la falta de pronunciamiento con referencia a las peticiones aludidas la indicada Sentencia Constitucional señaló: “(…) no siendo válido el argumento del Asesor Legal de la parte recurrida que refiere en un acta del Consejo Universitario, que no existe apelación por parte del recurrente, pues aún en ese sentido debieron haber dado respuesta expresa y oportuna al recurrente”.

En lo recursos aludidos, el recurrente cuestionó el “haber sido destituido” del cargo de Director del  Programa  de Alimentos y Productos Naturales,  porque -de acuerdo a lo que se le anunció-, se designó a otra autoridad administrativa para que se haga cargo de ese Proyecto, habiéndose advertido por este Tribunal Constitucional, en el primer recurso planteado, que existía un recurso pendiente por resolver por parte del Consejo Universitario respecto de una Resolución pronunciada por el Rector relativa a la designación de una tercera persona en el cargo que el ejercía. En el segundo recurso de amparo constitucional interpuesto por el mismo recurrente contra las mismas autoridades y sobre los mismos hechos argüidos y tan sólo con el añadido de que el Consejo Universitario, habiendo sido convocado a sesión,  no resolvió la solicitud del impetrante atendiendo el criterio del Jefe del Departamento Legal de que no existía apelación alguna -lo que dio lugar a que no se emitiera una decisión concreta por parte del Consejo Universitario- fue el motivo para que este Tribunal conceda el amparo impetrado en cuanto al derecho de petición invocado. Ahora, el recurrente una vez más, formula otro recurso de amparo constitucional sobre los mismos hechos aludidos tanto en el primer recurso cuanto en el segundo, omitiendo considerar que no cabe plantear otro recurso con identidad de causa, objeto y personas, pues en esa parte, al menos, todo nuevo recurso resulta improcedente.