SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su mandante es propietaria del predio denominado “Ingavi”, en la superficie de 47075,2000 ha ubicado en la provincia Abuná del departamento de Pando, mismo que obtuvo por dotación mediante Sentencia de 1 de septiembre de 1991, dictada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Pando, trámite que si bien quedó inconcluso por haberse intervenido el Consejo Nacional de Reforma Agraria el año 1992, al estar ejecutoriada la Sentencia tiene el reconocimiento del art. 75.III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); empero, pese a ello, el proceso de saneamiento simple de oficio, efectuado en virtud a las normas de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 25848 de 18 de julio de 2000, concluyó con la Resolución final de saneamiento RA-SS 2484/2004 de 4 de noviembre, por medio de la cual, se resolvió adjudicar a la empresa que representan el predio “Ingavi” en la superficie de 50,0000 ha; lesionando sus derechos fundamentales, pues la mensura efectuada en las pericias de campo, arrojaron una superficie de 8.002,4242 ha, e incluso no les fue concedida el área en el que se encuentran ubicadas las mejoras sustanciales, consistentes en la instalación de una planta laminadora de goma.

Reclamado tal acto por la vía jurisdiccional agraria mediante un proceso contencioso administrativo, los recurridos, en la Sentencia Agraria S2ª 023/2005 de 11 de noviembre, fundamentaron la declaratoria de improbada de dicha demanda, argumentando que si bien la explotación forestal secundaria no maderable es considerada como cumplimiento de la función económica y social, por tanto dentro del alcance de las normas del art. 166 de la CPE, siendo por ello fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; los representantes de “J.C. LATEX S.A.” no acreditaron mediante documentación idónea que la actividad que cumplen estuviera regularizada, perfeccionada y respaldada mediante el cumplimiento de las normas específicas que regulan su actividad, establecidas por la Ley Forestal; sin tomar en cuenta que en el predio “Ingavi” se efectúa la actividad forestal secundaria de recolección de castaña, que como reconocieron implica el cumplimiento de la función económica y social; empero, tal actividad, según el mandato del art. 27 de la Ley Forestal (LF) precisa de un plan de manejo, aprobado por la Superintendencia Forestal, en base a las normas aprobadas por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, como órgano rector; pues bien, esas normas eran inexistentes al momento de las pericias de campo efectuadas en el predio “Ingavi”, entre los meses de junio y octubre de 2002, y recién el 11 de noviembre de 2002 se aprobó mediante la Resolución Ministerial (RM) 164 del Ministerio de Desarrollo Sostenible el formato para la presentación de planes de manejo forestal para la castaña; normas que fueron dejadas sin efecto por RM 023 de 2 de abril de 2003; por lo expuesto no fue posible cumplir con ese requisito formal; por ese motivo, debieron ser tomados en cuenta los trabajos de campo que verificaron 42 lugares con mejoras dentro del predio, caminos, pistas de aterrizaje, puerto, viviendas, escuela y posta sanitaria diseminados por todo el predio, con una inversión aproximada de          $us1 500 000.- (un millón quinientos mil dólares estadounidenses), lo que no fue considerado para el cumplimiento de la función económica social requerida, restringiéndose los derechos de su mandante por ausencia de normas que regulen la autorización extrañada, por lo que la demostración material es la única forma de verificar el cumplimiento de la función económica y social de los predios dedicados a la explotación de la castaña, lo que fue demostrado por su representada; siendo una paradoja que se exija documentación legal de la aprobación de la explotación como ser el plan de manejo forestal o la autorización prevista por el art. “238” de la LSNRA, como señalaron los recurridos, porque viene a ser lo mismo.

Señalan que el desconocimiento de las mejoras identificadas en el saneamiento es una confiscación de las mismas por el Estado, pues no se adjudicó esos terrenos a su representada; e incluso existe una equivocada aproximación a la verdad material por parte de los recurridos, quienes confundieron el lugar en el que se encuentra la planta laminadora de goma, al señalar que está en el predio que corresponde a la comunidad campesina Ingavi de La Paz, lo que no es evidente, siendo también falso que su representada hubiera conciliado esos terrenos.

Finalmente, aseveran que los recurridos también se equivocaron materialmente al desconocer la Sentencia dictada el año 1991 de dotación a su mandante, porque supuestamente hubiera sido anulada por una Resolución Suprema cursante en el expediente, que se refiere a otro proceso; o porque no estuviera legalizada, sin tomar en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no observó ese hecho porque le fueron presentados los originales, quedando copia de los mismos una vez que fue comprobada la autenticidad de los originales; no siendo tampoco anulables automáticamente dichos títulos, pues la SC 0050/2001 de 21 de junio, declaró inconstitucional la Disposición Transitoria Tercera del DS 25848, que posibilitaba ello.