SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.3.

III.3.   De otro lado, los recurrentes también denuncian que los recurridos, al tramitar el proceso contencioso administrativo, desconocieron el derecho propietario emergente de la Sentencia emitida el año 1991 por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Pando, pues en forma equivocada restaron valor a dicha Sentencia como medio propietario, señalando que hubiera sido anulada por una Resolución Suprema; lo cual, según los recurrentes no es evidente, pues la Sentencia aludida nunca fue anulada, e incluso la “resolución suprema” a que hacen referencia, es un Auto del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se refiere a otra Sentencia.

            Ahora bien, analizada tal denuncia, se verifica que es evidente que los recurridos, en la Sentencia Agraria Nacional S2ª 023/2005, afirman lo siguiente: “a fs. 212 de la carpeta predial cursa la respectiva Resolución Suprema que anula la sentencia de dotación…”; en ese orden de ideas, conviene aclarar que la foja “212” del expediente del proceso contencioso administrativo que dio lugar a la S2ª 023/2005, contiene el Auto 16544 de 30 de agosto de 1968, expedido por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, anulando el proceso agrario de dotación de tierras, denominado “Ingavi”, seguido por Ángel Roca Salvatierra; descripción de la que se constata que la “resolución suprema” a que aluden los recurridos es inexistente; y peor aún, que la prueba literal a que se refieren, no demuestra la nulidad de la Sentencia de 1 de septiembre de 1991, dictada por el Juez Agrario del Distrito Judicial de Pando dentro del proceso de dotación de tierra seguido por “J.C. LATEX S.A.”; de lo que se deduce que los recurridos hicieron una equivocada apreciación de la prueba aportada durante el proceso, y en especial del documento analizado precedentemente.

            En un caso similar, en el que este Tribunal verificó la equivocada apreciación de un documento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para afirmar la probanza de hechos relevantes en el proceso, sin que el documento en cuestión demostrará lo que las autoridades jurisdiccionales afirmaron que demostró, y que más bien por el contrario, se refiere a hechos diferentes; este Tribunal en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, manifestó lo siguiente: “(…) en la SC 0829/2001-R de 7 de agosto, se afirmó lo siguiente: '(...) si bien el amparo constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso'; luego, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, manifestó que: '(…) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes'.

Pues bien, el razonamiento doctrinal precedente, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional hasta configurar una doctrina que, limitando el amparo constitucional, en cuanto a la revisión de los actos de valoración de la prueba de los jueces ordinarios, también materializa su objeto de proteger los derechos fundamentales de las personas; así en la SC 0929/2005-R de 12 de agosto, se ha manifestado lo siguiente: '(…) el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, y complementada por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)'.

Así en la SC 0023/2004-R de 7 de enero, se determinó que: 'En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R [al igual que lo expresado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R], en la que se manifestó: 'En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)''.

Como es posible deducir, la jurisprudencia anotada concibió la posibilidad de que existan situaciones excepcionales por medio de las cuales este Tribunal puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios de la prueba ofrecida por las partes en un proceso sometido a su jurisdicción; así, en la SC 0419/2006-R de 3 de mayo, se otorgó un amparo constitucional porque: '(…) la omisión de valoración de prueba, abre el ámbito de protección del amparo constitucional'; pues en dicho caso, se estableció el siguiente hecho: 'Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el Fiscal de Distrito recurrido a tiempo de pronunciar la Resolución 56/05 de 5 de febrero de 2005 -ahora impugnada-, no valoró la totalidad de la prueba de descargo ofrecida por el recurrente dentro de la investigación realizada en su contra, por cuanto, dos cuerpos del expediente del cuaderno de investigaciones, en los que se encontraban dichos elementos de prueba del imputado -ahora recurrente-, no fueron remitidos oportunamente a dicha autoridad para que los valore a tiempo de dictar la Resolución impugnada (…)”'.