SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0300/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.1.

III.1.   Para dilucidar el presente caso, en lo que a la primera problemática se refiere, es preciso exponer que este Tribunal ha resuelto un caso similar con idénticos supuestos fácticos, vale decir, un caso en el que el recurrente denunciaba que el proceso de saneamiento agrario no tomó en cuenta la inexistencia de normativa que regule la aprobación del plan de manejo forestal; así, en la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, se manifestó lo siguiente: “(…) Con relación a la denuncia de que las autoridades recurridas, al dictar la Sentencia Agraria Nacional impugnada, habrían incurrido en contradicción porque, primero, reconocieron que el recurrente cumplió con la Función Económica Social FES del predio objeto de saneamiento y, luego, determinaron que no se había acreditado esa FES, por no haber presentado el plan de manejo forestal, pese a que no existe reglamentación al respecto y porque la normativa impedía presentar esta documentación después de la inmovilización, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como se ha señalado en el punto III.1 de esta Sentencia, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues el amparo, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada.

En segundo lugar, la aparente contradicción denunciada en el presente amparo al margen de no ser evidente, por cuanto de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional impugnada se evidencia que las autoridades recurridas han efectuado la adecuada fundamentación de su decisión sobre la base de los hechos verificados en el proceso contencioso administrativo, no es lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por los recurrentes.

En efecto, el hecho de que las autoridades recurridas, examinando y valorando las pruebas producidas por las partes y contrastando ellas con el ordenamiento jurídico que regula la materia, hubiesen arribado a la conclusión de que el representado de los recurrentes sólo habría demostrado haber cumplido con la función económica social sobre la superficie de 760.6107 ha, no constituye de manera alguna lesión a su derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos; pues se trata de una decisión emanada de un juez natural, luego de haberse sustanciado un proceso judicial cumpliendo con todas las etapas e instancias previstas por Ley en su configuración procesal, es una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia. Tampoco lesiona el derecho a la defensa del representado de los recurrentes, primero porque no fue él el demandado sino el demandante; segundo, porque, conforme se acredita de los antecedentes que cursan en el expediente, en el proceso contencioso administrativo sustanciado por las autoridades judiciales recurridas, en momento alguno se le privó del derecho de ser oído, de controvertir en el proceso y de presentar cuanta prueba idónea y válida que considere necesario a sus intereses.

De otro lado, tampoco lesiona el derecho a la propiedad privada, toda vez que con la decisión impugnada, las autoridades judiciales recurridas no le han impedido de manera alguna que el representado de los recurrentes pueda ejercer los actos inherentes al mencionado derecho sobre la superficie de terreno que le ha sido dotado por el Estado, toda vez que, conforme lo han expresado los propios recurrentes, en lo que respecta a la propiedad de la tierra destinada a la actividad agraria, su ejercicio está sujeto a las normas previstas por los arts. 165, 166 y 167 de la Constitución y las previstas por la LSNRA, siendo la base esencial para la adquisición y conservación de dicha propiedad el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, la determinación de ese cumplimiento es atribución del INRA, como que de hecho así sucedió en el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa (...) que fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo sustanciado ante las autoridades recurridas quienes emitieron la Sentencia Agraria Nacional impugnada en el presente amparo constitucional.