SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
1)
El Juez Agrario de Ivirgarzama, en el informe escrito que cursa de fs. 141 a 144, señala: 1) Dictó el Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 2005, negando la solicitud de 21 de marzo del mismo año, donde se pide desapoderamiento de los objetos agrícolas y entrega de la casa de madera, más el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de la cláusula tercera de la transacción, dentro del interdicto de retener la posesión que concluyó con el Auto de homologación de 24 de noviembre de 2004, del que ninguna de las partes recurrió en casación; 2) La negativa se debe a que el cumplimiento del acuerdo transaccional sobre los accesorios correspondía a las partes, en observancia a la misma transacción en sus cláusulas tercera numeral 2 y quinta, que en caso de incumplimiento prevé se acuda a un proceso ejecutivo; 3) En el referido proceso se dictó un Auto interlocutorio simple, del que el recurrente podía plantear recurso de reposición, no habiéndolo hecho. Ampliando su informe en audiencia, indicó: Conforme art. 30 de la LSNRA, el juez agrario sólo tiene competencia sobre la propiedad y no en cuanto a los actos personales, por ello debe acudirse al Juez competente, además, el proceso interdicto de recobrar la posesión no causa estado y puede ser revisado en otra instancia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- la concesión del recurso de casación es procedente al tener el auto recurrido las características de un auto interlocutorio definitivo que pone término a la acción interpuesta por la parte actora, la misma es susceptible de casación
- III.3.
- APROBAR