SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
III.2.
III.2. La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su Título Sexto referido a los procedimientos agrarios, en el art. 85 prevé el recurso de reposición tratándose de las providencias y autos interlocutorios simples, mientras que el art. 87 establece el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional en contra de las sentencias, el cual debe ser planteado observando los requisitos señalados por el art. 258 del CPC. Asimismo, el art. 78 de la indicada Ley establece el régimen de supletoriedad del indicado Código adjetivo para los actos procesales y procedimientos no regulados por aquella Ley.
Si bien es cierto que el art. 87.I de la LSNRA establece el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, únicamente en contra de las sentencias dictadas por los jueces agrarios, no es menos evidente que aplicando supletoriamente el art. 250.I del CPC con la permisión contenida en el art. 78 la referida Ley, es posible hacer uso de este recurso en contra de los autos interlocutorios definitivos, como lo es -según el recurrente- la Resolución ahora impugnada. Así, el propio Tribunal Agrario Nacional, en varios de sus fallos, ha hecho extensivo dicho recurso a esta clase de autos, así por ejemplo, en el Auto Nacional Agrario S2ª 035/2006 de 25 de julio, señaló:
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- la concesión del recurso de casación es procedente al tener el auto recurrido las características de un auto interlocutorio definitivo que pone término a la acción interpuesta por la parte actora, la misma es susceptible de casación
- III.3.
- APROBAR