SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0316/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

III.3.

III.3. Por lo expuesto, y de los antecedentes procesales cabe indicar que el Banco       Santa Cruz S.A., al no ser parte en el proceso, no ha sido objeto de lesión  de los derechos que le sirven de fundamento del recurso al no haberle provocado indefensión material, por cuanto como se señaló precedentemente, las omisiones alegadas carecen de relevancia constitucional, siendo por ello de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, no siendo, en este caso viable se otorgue la tutela solicitada a través de este recurso extraordinario instituido por el art. 19 de la CPE, para precautelar los derechos y garantías constitucionales de la persona ante actos ilegales, resoluciones u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio.    

Se advierte que el Tribunal de amparo, ha denegado  el amparo solicitado y  declarado improcedente, habiendo ingresado al análisis de fondo de la acción tutelar al establecer no ser evidente que las autoridades recurridas incurrieron en acto ilegal alguno. Al respecto, es necesario referirse a la jurisprudencia constitucional que estableció:"”Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: (…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC (…)”  (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).