SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2007-R
Fecha: 24-Abr-2007
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El representante de la autoridad recurrida informó de fs. 57 a 59 que en los registros de la recurrente se advierte la prestación de servicios en la Unidad de “UNAGRODI” de Chimoré, dependiente de “DIRECO” desde el 11 de marzo de 1996, sin embargo, de acuerdo a los cuatro contratos de trabajo y un adendum, los mismos fueron de carácter temporal y como personal eventual, los contratos mencionados están sujetos a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), no siendo aplicables la Ley General del Trabajo ni normas complementarias. Además, la prestación de servicios de la recurrente fue continuamente interrumpido y su salario provenía de la partida 12 100 exclusivo para personal eventual, teniendo en consecuencia calidad de funcionaria provisoria conforme al art. 71 del EFP, máxime si la Dirección de Reconversión Agrícola, “DIRECO”, desde su creación en mayo de 1985 hasta el cambio de razón social actual en el marco de la nueva Ley de Organización del Poder Ejecutivo, no operó el proceso de institucionalización de cargos, razón por la cual los servidores públicos de esa unidad no gozan de las prerrogativas que otorga la calidad de funcionarios de carrera, es más, el reclutamiento de personal en “DIRECO” desde su inicio no se realizó mediante convocatoria pública, examen de competencia ni evaluación de méritos. Por otra parte, la incorporación a la carrera administrativa no se produce de manera tácita, sino previa renuncia escrita al cargo para su incorporación formal a la misma, como exigen los arts. 29 al 31 del Reglamento del EFP, situación que no es el caso de la recurrente, quien el 17 de mayo de 2006 cesó en sus funciones por memorando de agradecimiento de servicios 196/06 firmado por el Ministro de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra Gutiérrez, habiendo delegado su ejecución a su representado, el Director Departamental de “UDESTRO”, quien emitió a su vez el memorando 078/06, dando cumplimiento con esa acción al art. 3 inc. i) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) de 21 de febrero de 2006, que otorga a los ministros de Estado la atribución de designar y remover al personal de su Ministerio, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos para el sector público. Finalmente, expresó que el recurso fue erróneamente planteado contra su representado, toda vez que al ser titular de una Dirección Regional de una cartera de Estado, está subordinado a la máxima autoridad ejecutiva, es decir ante el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Hugo Salvatierra Gutiérrez, contra quien necesariamente debió plantearse esta acción tutelar, en cumplimiento del art. 127 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el cual establece que la citación al Estado necesariamente debe ser dirigida a la máxima autoridad ejecutiva del ramo, en consecuencia, su representado carece de legitimación procesal. Por lo expuesto y dado que su mandante no vulneró derechos constitucionales ni normas del Estatuto del Funcionario Público, pidió la improcedencia del recurso, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la falta de respuesta a las peticiones efectuadas por la recurrente
- Fragmento 14
- REVOCAR