SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

Fragmento 5

Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hicieron llegar su informe escrito después de concluida la audiencia de hábeas corpus, que cursa a fs. 41 y vta. de obrados, en el que señalaron que: 1) En la audiencia de apelación de 20 de diciembre de 2006, el recurrente Serafín Magariños Hurtado, en lo relevante de su exposición con relación a la circunstancia prevista por el art. 234.6 del CPP, dijo que la Sentencia presentada por el Ministerio Público a fin de acreditar ese extremo no tiene valor legal porque se encuentra debidamente suscrita por los miembros del Tribunal que intervino en ese juicio; 2) En esa misma audiencia, se pronunció el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006 que revocó el Auto de 8 de diciembre del mismo año, porque no se acreditó la concurrencia de la circunstancia de peligro de fuga, descrita por el art. 234.6 del CPP, fundamentando esa situación en los siguientes términos: “Que el artículo 234.6 del CPP, prescribe como peligro de fuga el hecho de que el imputado haya recibido condena privativa de libertad en primera instancia. Esta disposición se refiere a la condena privativa de libertad que recibirá el imputado en el mismo juicio que se le está siguiendo. Que la fotocopia de la Sentencia presentada se refiere a un otro proceso que se habría seguido contra Serafín Magariños Hurtado que es respecto a quien se interpone el recurso de apelación incidental. Por otro lado este documento ha sido acompañado en simples fotocopias que no se encuentran debidamente legalizadas, en este sentido carecen de valor legal para ser consideradas por este Tribunal o ser valoradas como prueba por este Tribunal. Por lo expuesto, es evidente que no se ha acreditado debidamente la circunstancia del peligro de fuga prevista por el art. 234.6 del CPP”; 3) Empero la falta de acreditación de esa circunstancia señalada en ese Auto, de ninguna manera enervó o hizo desaparecer los hechos materiales o supuestos fácticos que sirvieron de fundamento para invocar la concurrencia de la circunstancia descrita por el art. 234.6 del CPP, los cuales concretamente constituyen los antecedentes de narcotráfico del recurrente respecto al caso de narcotráfico de 25 de febrero de 1999, relacionado con el secuestro de 57.288 gramos de cocaína y al caso de 31 de octubre de 2004, relacionado con el secuestro de 7102 gramos de cocaína, así como la Sentencia de 29 de septiembre de 2005, pronunciada por el Tribunal de Ivirgarzama que lo condena a diez años de presidio, toda vez que estos también forman parte de los hechos que motivaron la detención preventiva del recurrente; 4) Por lo expuesto anteriormente, es que en el Auto de Vista de 3 de febrero de 2007, respecto al hecho de que el imputado estuvo involucrado en los casos de 25 de febrero de 1999 y de 31 de octubre de 2004, y la existencia de la Sentencia de condena de 29 de septiembre de 2005, se aclara puntualmente que estos hechos no se ajustan a la previsión del numeral 6 del art. 234 del CPP, porque dicha Sentencia no ha sido pronunciada en primera instancia en esta causa y que los referidos antecedentes así como la Sentencia condenatoria, como elementos o supuestos fácticos que ameritan dichas circunstancias se subsumen correctamente en el numeral 7 del mismo precepto legal y asimismo se declara que esa cita errónea del fundamento legal, de ninguna manera importa concurrencia o desaparición de dichas circunstancias; siendo esas las razones por las que, en dicha Resolución, se establece que esos hechos no han sido desvirtuados con ningún elemento de convicción; 5) Es más, en el Auto complementario de la misma fecha, 3 de febrero de 2007,  en ese mismo sentido se hizo la siguiente aclaración: “Se reitera que la equivocada subsunción de los mencionados elementos materiales o supuestos fácticos de hecho a las circunstancias previstas por el art. 234.6 del CPP, realizadas por el Juez a quo en la Resolución de 8 de diciembre de 2006, no importa la no concurrencia o desaparición de los hechos que ameritan los mencionados supuestos fácticos, pues ellos forman parte de los motivos de peligro de fuga invocados en el Auto de 8 de diciembre de 2006, en ese sentido en el caso no se ha infringido de manera alguna el principio procesal de la reformatio in peius recogido en el art. 400 del CPP, pues lo único que se hizo fue adecuar correctamente esos elementos fácticos a la correcta previsión legal [inc.7] en observancia del principio procesal Iura novit curia, solicitando por las razones expuestas declare improcedente el recurso.